REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-000255
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2010 Años 198° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DANNY JOSÉ VILLASMIL, C.I 12.699.007 (NO PORTA), venezolano, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, fecha de nacimiento 05-09-1976, residenciado en La Carucieña, sector 4, vereda 12, casa N° 3, de Color Blanca Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Enero del 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios SM/3 Pastran Jorgi José CI 12.090.136, S/2 Gordillo Cabaña Héctor Daniel C.I 17.809.847, S/2 Moncada Moncada Jonathan Ramiro C.I 19.632.632 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana –Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Cárdena Chacón Ender Comandante de la referida Unidad, donde los funcionarios ya mencionado realizaban labores de patrullaje en vehículo Militar marca Toyota, Placas GNB- 2000, en la Urbanización La Carucieña, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito específicamente en el sector 4 de Brisa del Turbio del referido sector, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche avistaron, dos ciudadanos que vestían 01.-con una chemises de color vino tinto, pantalón blue jean, zapato de color beige con marrón 02.-con chemises de color blanca con rayas negra, rojas y gris, pantalón blue jean, zapato de color negra, a quien le dieron voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, de acuerdo a lo estipulado en los articulo 205 y 117 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en donde el S/2 Moncada Moncada Jonathan Ramiro C.I.19.632.632, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón quince (15) envoltorios; diez (10) forrados en bolsa de color verde amarrado con un hilo Blanco, cinco (05) forrados en color negro amarrado con un hilo blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada “piedra”, referido ciudadano quedo identificado como: Duran Dorantes Hussein Daniel CI 19.590.174, fecha de nacimiento 27-02-1991, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Brisa del Turbio con avenidas Bolívar casa N° 83, Barquisimeto Estado Lara y al siguiente ciudadano le pudo incautar en el bolsillo derecho del pantalón seis (06) envoltorios forrados en bolsa de color amarilla amarrado con un hilo blanco, contentivo en su interior de presunta droga denominada “piedra” referido ciudadano quedo identificado como: Danny José Villasmil CI 12.699.007, de fecha de nacimiento 05-09-1976, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización la Carucieña sector 04 vereda 12 casa N° 03, Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía Radio Trasmisor, al servicio Autónomo de Emergencia del Estado Lara (171), para verificar las posibles solicitudes Judiciales del mencionado ciudadano, siendo atendido por la AGT. TEC. de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida Moran, al lado del Circulo Militar, en donde se hizo del conocimiento de los Derechos Constitucionales que le asisten, pautados en los numerales del 1 al 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le efectuó el respectivo examen medico de acuerdo con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserto en la presente acta policial. Igualmente la presunta droga retenida fue pesada en un peso electrónico marca espelsa, serial 134462, de la panadería “Bella Madona” ubicada en la avenida moran con calle 28, de esta ciudad, arrojando un peso total aproximado de cinco (05) gramos, se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Once del Ministerio Publico del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal siendo atendido por el Abg. José Ramón Fernández, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas hasta su despacho.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de DANNY JOSÉ VILLASMIL, C.I. 12.699.007 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 y 5, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta predelictual así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto activo por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2007-000010 por ante el Tribunal de Juicio Nº 4 por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a DANNY JOSÉ VILLASMIL, C.I. 12.699.007, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del DANNY JOSÉ VILLASMIL, C.I. 12.699.007, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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