REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199° y150°
ASUNTO: KP01-P-2010-000814.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADO (S): EDGAR FELIPE LIENDO WALTER, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.713, venezolano, de 38 Años, , natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/71, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Felipe Liendo y Griselda Wetter, residenciado en Carorita, Sector Bachaquero, calle ciega, casa sin numero, a 200 metros del Modulo Policial, Teléfono: no tiene. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa en el Tribunal de Control Nº 9 KP01-P-2008-597).
FISCAL 7 DEL M.P. : Abg. Iraima Aranguren
DEFENSA PÚBLICA Abg. Alicia Malqui.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 08-02-10.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EDGAR FELIPE LIENDO WALTER, titular de la cédula de identidad nro.. 10.781.713, Nació el 12-04-71, natural Caracas , de 38 años, Ocupación Comerciante Informal, venezolano, hijo de Felipe Liendo y Griselda Walter, residenciado en Carorita, Sector Bachaquero, calle ciega , casa sin numero, a doscientos metros del Modulo Policial, teléfono no tiene. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra otra causa en el Tribunal de Control N° 9 KP01-P-2008-597).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…En fecha 05 del año 2010 siendo las 11:45 de la mañana los funcionarios DTGDO. ROLANDO MENDEZ Y AGENTE ALVARO RODRIGUEZ, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la carrera 19 con calle 31, lugar donde encontramos a una ciudadana identificándose como: LORENA FALCON C.I.17.227.876, que nos manifiesta haber sido despojada bajo amenaza de muerte, de un anillo de graduación y un celular, por parte de un sujeto de piel morena, contextura delgada con una cicatriz del lado izquierdo del rostro, quien vestía una chemis de color amarillo, jeans de color gris, en el interior de un transporte publico, perteneciente a la ruta N° 5, en vista de la situación procedimos a realizar un patrullaje por el sector, observando en la calle 32 entre carreras 18 y 19,un ciudadano con las misma características que había portado la ciudadana antes mencionada, por el cual el DTGDO.ROLANDO MENDEZ procedió a darle la voz de alto deteniéndose el ciudadano luego se le solicito al ciudadano, que mostrara los objetos que portaba, se le informo que seria objeto de una inspección de persona, según lo establecido el articulo 205 del C.O.P.P, no se pudo ubicar un ciudadano que fuera testigo ya que los presentes se dispersaron del lugar, incautándole del lado derecho de la cintura entre la vestimenta y su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (SIN CAÑON), MATERIAL METALICO, DE COLOR PLATA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN SERIALES NI MARCA APARENTES, SIN CARTUCHOS, en el bolsillo izquierdo delantero del jeans UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MATERIAL PLASTICO, MARCA MOTOROLA, SERIALSJWF0278CC J24 2662EA 023X8H/W P6, DEC 05211826531 MADE IN BRAZIL, HEX : 34B47363-GLJ F22 J0KPT, con su respectiva BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA SERIAL AANN4285BZ6K549DAQBCZAC,20060320 ARM0163 y en el interior de la Boca UN ANILLO DE GRADUACION DE COLOR AMARILLO CON LA INSCRIPCION A UN LADO “UCLA”, EN LA PARTE FRONTAL UNA PIEDRA DE COLOR VERDE Y EN LA PARTE INTERNA LA INSCRIPCION “LORENA FALCON…”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto presenta una causa por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Edgar Felipe Liendo Walter, C.I 1º.781.713, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Edgar Felipe Liendo Walter, titular de la cédula de identidad nro. I.10.781.713, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Edgar Felipe Liendo Walter, titular de la cédula de identidad nro.I 10.781.713, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: Edgar Felipe Liendo Walter, titular de la cédula de identidad nro. 10-781.713, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Internado Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº3
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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