REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001587.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADOS:
SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, de 19 años de edad.
PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161.
FISCAL 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Andrés Matos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.
DELITOS: Para SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Asunto P-2008-1587), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte y el artículo 458 Código Penal (Asunto P-08-3535). Para PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte, 458 y 277 del Código Penal (Asunto P-08-3535).


FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACUSACION.
(Artículos 191, 195 y 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS YCALIFICACIÓN JURÍDICA

1.- SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Asunto P-2008-1587), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte y el artículo 458 Código Penal (Asunto P-08-3535).
2.- PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte, 458 y 277 del Código Penal (Asunto P-08-3535).

LOS HECHOS IMPUTADOS:

ASUNTO P-2008-1587:

“En hora de la mañana, específicamente a las 8:30 del día 08/02/2008 los funcionarios C/2 Richard Vargas, C/2º Yendy Nelo (…) adscritos al Escuadron Motorizado del Destacamento 47 del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban efectuando patrullaje preventivo a la altura de la Avenida Libertador de esta ciudad cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como OSCAR EMILIO MOLINA, (…) quien les indicó que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte habían logrado despojarle de su vehículo tipo moto marca Yamaha de color azul mientras se encontraba en la avenida La Concordia de esta ciudad, (…) visualizaron a dos sujetos con las características indicadas a bordo de una moto cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima (…)”


ASUNTO P-08-3535:


“…En fecha 28-03-08, aproximadamente a las 2:00 pm. El ciudadano CONTRERAS CADENAS RAFAEL ANTONIO, se encontraba laborando como Taxista en su vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color negro, cuando al llegar al semáforo de las Trinitarias es sorprendido por cuatro sujetos quienes rápidamente abordo su vehículo uno por la parte delantera quien lo somete con un arma de fuego tipo revolver, y tres por la parte trasera y uno de estos quien igualmente portaba un arma de fuego tipo pistola plateada y el quien se encontraba en la parte de adelante le dice que era un atraco y que se dirigiera hacia la Urbanización Gil Fortoul, la víctima al lograr ver a los sujetos y se percato que los mismos eran jóvenes uno cargaba una gorra blanca con estrella y decía sebazo, otro tenía también una gorra marrón con el emblema “Niké”, cuando llegan al lugar le ordenan que se bajara del vehículo quitándole su celular y un radio trasmisor portátil y antes de alejarse del lugar le dicen que se comunicara con ellos por su teléfono para decirle cuanto tenía que pagar por su carro (…) “

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cabe destacar que esta audiencia se inició en fecha 1ero de febrero de 2010 donde el Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, de 19 años de edad y PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161, por la comisión de los delitos de: Para SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Asunto P-2008-1587), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte y el artículo 458 Código Penal (Asunto P-08-3535). Para PEREIRA MELENDEZ JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 primer aparte, 458 y 277 del Código Penal (Asunto P-08-3535), ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del imputado, la Apertura del Juicio Oral y Público, de igual manera se mantenga la medida de coerción personal a los imputados.

Seguidamente los imputados son impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ilustrados por el Tribunal con respecto a los hechos que constituyen la acusación fiscal, de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales por la naturaleza y entidad del delito no son procedentes en esta oportunidad, manifestaron su voluntad de no declarar. Es el caso que se suspendió la audiencia, toda vez fue planteado como punto previo por la defensa privada la solicitud de la defensa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Diligencias de investigación conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reanudada en fecha 11 de febrero de 2010. seguidamente le cede la Palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Público: quien consigna en este acto Memorando Nº lar-10375-2010 suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. José Molina Mora constante de Tres (03) folios útiles, mediante la cual se ordenan diligencias.- De seguida intervino la Defensa Publica en su exposición señaló que no existían elementos de convicción serios para demostrar la culpabilidad de su defendido, ratificando escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 02-07-2008 conforme al contenido del artículo 28, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al asunto KP01-P-2008-1587, solicitando así mismo la revisión de la medida de coerción personal para su defendido SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263.

La Defensa Privada en su oportunidad de conformidad con el contenido del artículo 28, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal opone excepción, solicitando la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que en la fase de investigación la defensa solicitó por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de las cuales no obtuvo respuesta, solicitando a su vez la revisión de la medida de coerción personal.

El Ministerio Público dio contestación a las excepciones y solicitud de nulidad presentadas, peticionando que las mismas se declarara sin lugar en primer lugar en virtud de la extemporaneidad de la excepción opuesta por la defensa pública, así mismo la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, toda vez fueron ordenadas practicar las diligencias de investigación por ella peticionada comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según se observó de oficio que presentó al Tribunal dirigido a dicho organismo.

Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público

Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública:

ASUNTO: KP01-P-2008-1587:
- Testimonio de los funcionarios actuantes: Cabo Segundo: Richard Vargas, Yendy Nelo, Guardias Nacionales: Ontiveros Poner, Javier Villalobos y Jesús Pérez, adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento 47 del Comando Regional nro.4 de la Guardia nacional de Venezuela.
- Testimonio del experto adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que practicara experticia de reconocimiento legal al vehículo propiedad de la víctima.
- Testimonio de la víctima.
- Para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, Resultado de experticia de reconocimiento técnico suscrita por el experto adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que practicara experticia de reconocimiento legal al vehículo propiedad de la víctima.

ASUNTO KP01-P-2008-003535:

- Testimonio del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación del Estado Lara, con relación a la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-265-03-08 de fecha 31-03-08.
- Testimonio de los expertos Licenciada CLARET SILVA y agente RAMON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación del Estado Lara con relación a experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-GTD-862-08 de fecha 03-04-08.
- Testimonio del experto PEREZ RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación del Estado Lara con relación a experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC-0304-08, de fecha 03-04-08.
- Testimonio del experto T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- delegación del Estado Lara con relación a experticia de reconocimiento técnico nro.9700-127-B-340-08, de fecha 02-04-08.
- Testimonio de los funcionarios aprehensores.
- Testimonio de la víctima.
- Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-265-03-08 de fecha 31-03-08.
- Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-GTD-862-08 de fecha 03-04-08.
- Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC-0304-08, de fecha 03-04-08.
- Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-B-340-08, de fecha 02-04-08.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oída la exposición de las partes este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en virtud de la naturaleza de la audiencia, siendo necesario dividir la decisión, acordando la división de la continencia de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, por las razones que adelante se observará:

Con respecto a la causa KP01-P-2008-1587,

Como punto previo, con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Pública, se observa que las mismas fueron propuestas en contravención al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentadas de manera extemporánea, por la cual la declara sin lugar.

Considera este Tribunal que los hechos coloreados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación del asunto P-08-1587, ciertamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad la acusación presentada en contra de: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aclarando la fundamentación legal señalada en el acta de audiencia. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el asunto: KP01-P-2008-1587, para ser evacuadas en el juicio oral y público, se admiten tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por cumplir con los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, así como con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, este Tribunal niega la misma, en atención a la entidad de los delitos por los cuales presentó el Ministerio Público al acusado, así como por ser admitida la acusación contra SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, cuya pena excede de los diez años, por lo cual se encuentra vigente el peligro de fuga, obstáculo para la revisión de la medida de coerción personal, manteniéndose la privación de libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el acusado SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL una vez de pronunciarse el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación, fue impuesto de nuevo de la alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos, corresponde a este Tribunal DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, e instruyendo a la secretaria de remitir al tribunal competente las actuaciones con relación al asunto: KP01-P-2008-1587. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al asunto KP01-P-2008-3535, el cual fuera acumulado a la causa principal: KP01-P-2008-1587, visto el contenido del oficio 375-2010 constante de tres folios presentado por la Vindicta Pública, se observa que en fecha 28-04-2008 fue ordenada la practica por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público en virtud de la petición de la defensa del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, siendo comisionada para tal fin el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, no siendo consignada resulta alguna ni citación de los declarantes por parte del Ministerio Público, que hagan presumir que los mismos, tenían conocimiento de su comparecencia por ante el organismo de investigación, en razón de ello, considera quien decide que esta circunstancia involucra una imprecisión, que configura una violación al derecho a la defensa como parte del debido proceso al imputado, donde no se garantizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa privada, ni siquiera hubo una ”molestia” por parte de la Vindicta Pública en verificar si fueron practicadas o no, actuación que violenta el pleno ejercicio a la defensa del imputado.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”


En razón de lo expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, y en atención al contenido de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06-05-2008, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada en fecha 24-04-2008, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:


Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

CON RELACION AL ASUNTO: KP01-P-2008-1587:

PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública.

SEGUNDO: En atención al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal admite en su totalidad la acusación presentada en contra de: SANCHEZ PERNALETE HUMBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 18.104.263, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con relación a la revisión de medida este Tribunal niega la revisión y se mantiene la misma en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

QUINTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal..

SEXTO: Se acuerda conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal Dividir la continencia de la causa y ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.

CON RELACION AL ASUNTO: KP01-P-2008-3535:

Acogiendo el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, y en atención al contenido de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06-05-2008, y REPONE la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada en fecha 24-04-2008, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados, por no variar las circunstancias consideradas para su imposición.-
Todo de conformidad con los artículos 191, 195, 327, 328, 330, 331, 339, 326, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.



LA SECRETARIA