REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000998.
JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADA (S): LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, venezolana, de 35 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03/09/1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6 Grado, de profesión u oficio Electricidad automotriz, hijo de Juan Eugenio Escalona y de Juana Sira de Escalona, residenciado en la calle 20 entre carreras 7 y 8, Barrio Unión, casa Nº 7-45, Teléfono: 0251-2375119. (Verificado en el Sistema Juris 2000 no registra otra causa.).
FISCAL 11 DEL M.P.: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA PRIVADO Abg. Orlando Barrientos, IPSA Nº 90193 , con domicilio procesal en carrera 18, con calle 23, Torre del Centro, Teléfono: 02512333534.
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTISEP.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el artículo 253 Ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al presente asunto acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 12 de Febrero de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Se cede la palabra al Ministerio Público, quien expone los fundamentos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. El Juez impone al imputado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien libre y sin juramento expone: “…“ respecto a lo que me señalan no es asi por que realmente yo esta en labores de trabajo y ellos llegaron a mi casa y dicen que yo le robe un camión a un funcionario que es Silverio Rodríguez y me dicen que yo soy un ladrón y las características que dieron es un CEFIR azul y que eran mis características y me dijeron que yo me iban a sembrar y que iban a buscar la manera de buscar para hundirme y que yo iba a ir para Uribana y que la orden era asesinarme esas fueron las palabras de los funcionarios en ese momento, también me dijeron que yo no hablaba pero como iba hablar sin no se nada de eso, yo sufrí torturas por parte de los funcionarios y utilizan bolsas y me dicen que si iba hablar que si me quería morir que nadie iba a reclamarme, yo le dije que ese vehiculo el CEFIR azul es de mi papá, y me dijeron que iban a sembrar a mi familia, le comente a un funcionario que esta cerca de mi casa y me dijo el que no la debe no la teme y me voy para allá y es ahí cuando me interceptan y sacan armamento y me dicen que me baje y que yo era el ladrón que le robo el carro a un funcionario. Eso fue en la Vargas entre la 17 y 18 donde me interceptan, me trasbordan en un Optra color gris y me golpean y me decían que estaba identificado que tenia las mismas características, yo le dije que trabajaba con electricidad automotriz y ese funcionario vive cerca de mi casa y le dije que no me voy a robar un carro de una persona que vive cerca de mi casa , solo Dios sabe y lamentablemente es así. Cuando yo estoy en a Delegación me decían que no hablaba y como les iba a decir algo si no se nada de ese robo, no tengo necesidad de robar, funcionario en ningún momento. El mismo funcionario le decía al otro funcionario a Silverio que era muy cuca, por que decía que el no era y el decía que era vecino que trabaja en electricidad automotriz, muchos funcionarios me señalaban y me golpeaban, me decían que me iban a sembrar y que colaborara y acusara a los otros y yo no puedo llegar a ese extremo, conozco a muchas personas se ven muchas cosas en los barrios , lamentablemente es así y cuando por que no hacia nada y el sabe que yo le he hecho trabajos . Me preguntaron que si esa droga era mía y yo les dije que no me hicieran eso les pedí por Dios y me dijeron ahora si crees en Dios. Me dijeron que imprimiera la mano allí para que quedar como consumidor que me querían ayudar y les dije yo no consumo ninguna sustancias y me agarraron las manos y me las pusieron en la droga, yo me preguntaba que hago yo y pedí a Dios que me iluminara en ese momento y trate de limpiarme y ahí dicen que me callara y me quitan las esposas y me dan un embase para tomar una muestra de orina y me dicen que sumerja la mano y yo las sumergí, me dan el embase y me fui al baño y hice mi necesidad fisiológica liquida. Me pusieron las esposas y le pedía piedad, uno no se puede humillar ante otras personas, se me salieron las lagrimas de la impotencia y todos en esta tierra tenemos una misión, yo no soy cristiano pero mis padres si son, dije Dios mió tu mas que nadie sabe que yo no he cometido ningún delito he cometido errores y pedí perdón por eso, en verdad de corazón le pido me de una oportunidad esa droga no es mía, dirán que todos los delincuentes dicen lo mismo pero en realidad no es mía, es todo…” Acto seguido la juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “…En virtud de lo dicho por mi representado, ya que prácticamente lo ha dicho todo y sabemos que el modos operandi de los funcionarios es lo que se esta viendo, lo conozco y conozco su trabajo, no tiene antecedentes penales, es posible que haya tenido un conocimiento por personas que lleguen a su taller y comenten algo pero estas personas hicieron esto par inculparlo, le sembraron por que no consiguieron que se declarara culpable de ese robo de vehiculo, no tuvieron testigos, no consiguieron nada y por eso lo sembraron. Por lo tanto estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal y solicito para mi representado a quien considero un buen ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia de la s actuaciones, es todo…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, verificándose a través del análisis del acta policial sin número donde se deja constancia de lo siguiente
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia del hecho de que no fue acreditado domicilio por parte del imputado ni defensa, así mismo constancia de trabajo ni algún elemento que haga desprenderse el arraigo en el país del imputado, de igual manera, por la posible pena a imponer en la presente causa la cual si bien es cierto no excede de diez años de prisión en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el tipo penal, la cantidad de droga incautada, siendo un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de Lesa humanidad, estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, y contenido del artículo 253 Ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO: A tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, así mismo se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme al articulo 280 y siguientes del mismo texto legal adjetivo penal.
TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, marca FORD, modelo ZEPHYR, color AZUL, placas: BDL-084.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG AMELIA JIMENEZ
EL SECRETARIO
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