REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007729.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Raúl Álvarez.-
ALGUACIL: José Rivera.
IMPUTADOS:
1) Cristian Leonardo Díaz Cuevas, titular de la cédula de identidad nro. 19.164.050, venezolano, de 22 años , nació el 24/01/1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio Taxista, grado de Instrucción bachiller, Hijo de Edgar Alirio Días y de Sonia Cuevas, residenciado en Urb. Las Margaritas calle 8, casa 5-37, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5523856.no tiene. (Defensa privada Abg. Rosangel Medina).
2) Yldegard José Chabasquen Galíndo, titular de la cédula de identidad nro. 15.300.844, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nació el 01/07/1981, natural del Valencia Estado Carabobo, de ocupación Militar activo, casado, hijo de Pedro Julian Chabasquen Martínez y de Carmen Amalia Galindo Garcia y de Cabudare, calle Vicente Amengual con calle Simón Planas Casa 56, teléfono de su esposa:0416-128956. (Defensor Privado Francisco Mata).
3) Gestro José Hernández Palomares, titular de la cédula de identidad nro. 22.15.042, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació el 19/02/1988, natural del Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Artesano, soltero, hijo de Moraima Palomares y de José Hernández y residenciado en Cabudare, Agua Viva, sector Las Tunas, calle Rafael Medina con calle Bolívar, parcela 47 ,teléfono:0251-2617818. (Defensor Roberto Montes y Diego Rivero.)
FISCAL 2do DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.-
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal para el ciudadano Chabasquen Yldeghard. Para Cristian Leonardo Díaz Cuevas el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Facilitador no necesario, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Agavillamiento Artículo 286 del Código Penal. Para Gestro José Hernández Palomares los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de facilitador, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1) Cristian Leonardo Díaz Cuevas, titular de la cédula de identidad nro. 19.164.050, venezolano, de 22 años , nació el 24/01/1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio Taxista, grado de Instrucción bachiller, Hijo de Edgar Alirio Días y de Sonia Cuevas, residenciado en Urb. Las Margaritas calle 8, casa 5-37, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5523856.no tiene. ( Defensa privada Abg. Rosangel Medina).
2)Yldegard José Chabasquen Galíndo, titular de la cédula de identidad nro. 15.300.844, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nació el 01/07/1981, natural del Valencia Estado Carabobo, de ocupación Militar activo, casado, hijo de Pedro Julian Chabasquen Martínez y de Carmen Amalia Galindo Garcia y de cabudare, calle Vicente Amengual con calle Simòn Planas Casa 56, teléfono de su esposa:0416-128956. (Defensor Francisco Mata.
3)Gestro José Hernández Palomares, titular de la cédula de identidad nro. 22.15.042, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació el 19/02/1988, natural del Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Artesano, soltero, hijo de Moraima Palomares y de José Hernández y residenciado en Cabudare Agua Viva, sector Las Tunas, calle Rafael Medina con calle Bolívar, parcela 47 ,teléfono:0251-2617818. (Defensor Roberto Montes y Diego Rivero.)
FISCAL 2do DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rubén Pérez.-
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal para el ciudadano Chabasquen Yldeghard. Para Cristian Leonardo Díaz Cuevas el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de facilitador no necesario, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Agavillamiento Artículo 286 del Código Penal. Para Gestro José Hernández Palomares los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de facilitador, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS

“En fecha 24 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:20 minutos, horas de la tarde, se encontraba la victima, (…), conduciendo un vehículo Marca Ford Modelo Explorer, (…) , circulando en las adyacencias de la Urbanización La Mora de Cabudare, Estado Lara, específicamente en la calle piedra azul a la altura de una panaderia, se detuvo motivada a la afluencia vehicular esperando que el carro frente a ella se moviera, cuando intempestivamente fue interceptada por una persona, de sexo masculino de tez blanca, de contextura delgada (…) quien exhibió un arma de fuego con la cual la apunta amenazando su vida, en el mismo momento se percata de la presencia de otro ciudadano (…) que la amenaza de muerte y la compelía a entregar sus pertenencias (…) así mismo exigieron entregar el vehículo mientras la victima suplicaba desesperadamente que la dejaran bajar a su menor hija de seis años (…) optando la víctima a correr con su hija hasta un teléfono público donde alerta por ese medio a las autoridades policiales (…).

(…) consecuencialmente comenzaron la búsqueda del mismo,
circulando por las adyacencias a bordo de una unidad policial,
cuando logran observar el Vehículo denunciado como robado,
aparcado en un estacionamiento ubicado en el sector TARABANA 3,
ENTRADA DEL SECTOR COLINAS DEL SUR (…)”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ (…)En el día de hoy siendo las 12:29 del mediodía, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario Juan Rivero, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 2 del M.P. Abg. Rubén Pérez quien manifestó que se comunico con la victima vía telefónica a un numero telefónico cuyos datos se reserva y asimismo fue suministrado a la Jefatura de Alguacilazgo y en ese mismo acto notifico a la victima ciudadana Gipsy Rodríguez en relación a la fecha del presente acto manifestando la misma darse por enterada de la fecha mas sin embrago su imposibilidad para acudir a la audiencia, razón por la cual el Ministerio Publico asume la representación de la misma en esta audiencia, es todo. Seguidamente la juez procede a juramentar al Abg. Diego Rivero, IPSA Nº 67.808, quien estando presente jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de conformidad con el Art. 139 del COPP. Los imputados 1) Criastian Leonardo Díaz Cuevas, CI. 19.164.050, venezolano, de 22 años , nació el 24/01/1988, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio Taxista, grado de Instrucción bachiller, Hijo de Edgar Alirio Días y de Sonia Cuevas, residenciado en Urb. Las Margaritas calle 8, casa 5-37, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5523856.no tiene. ( Defensa privada Abg. Rosangel Medina) 2) Yldegard José Chabasquen Galíndo, C.I. 15.300.844, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nació el 01/07/1981, natural del Valencia Estado Carabobo, de ocupación Militar activo, casado, hijo de Pedro Julian Chabasquen Martínez y de Carmen Amalia Galindo Garcia y de cabudare, calle Vicente Amengual con calle Simòn Planas Casa 56, teléfono de su esposa:0416-128956. (Defensor Francisco Mata ) 3) Gestro José Hernández Palomares, C.I. 22.15.042, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació el 19/02/1988, natural del Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Artesano, soltero, hijo de Moraima Palomares y de José Hernández y residenciado en Cabudare Agua viva, sector Las Tunas, calle Rafael Medina con calle Bolívar, parcela 47 ,teléfono:0251-2617818. (Defensor Roberto Montes y Diego Rivero.) Seguido la juez seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica acusación en contra de los acusados Criastian Leonardo Díaz Cuevas, Yldegard José Chabasquen Galindo y Gestro José Hernández Palomares, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, testimoniales y documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los 277 y 286 del Código Penal para el ciudadano Chabasquen Yldeghard. Para Cristian Leonardo Díaz Cuevas el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de facilitador no necesario, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes Ord. 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Agavillamiento Art. 286 del Código Penal. Para Gestro José Hernández Palomares los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de facilitador, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes Ord. 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en Art . En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Subsana en cuanto a los hechos Hernández Gestro José vestía una camisa azul de rayas blancas con pantalón Jean claro a quien se le incauto al momento de su detención una arma de fuego. Al ciudadano Chabasquen Yldegard José al momento de su detención Chemise de color marrón con rayas azules y anaranjadas y Cristian Díaz al momento de su detención vestía una franela de color gris y pantalón gris. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra 1) Criastian Leonardo Díaz Cuevas, quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. 2) Yldegard José Chabasquen Galíndo , quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo” 3) Gestro José Hernández Palomares, quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ( de Criastian Leonardo Díaz Cuevas) Abg. Rosangel Medina quien expuso: invoco al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las del ministerio publico, solicito la extensión de la s presentaciones para mi representado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ( de Yldegard José Chabasquen Galindo) Abg. Francisco Mata quien expone: rechaza cada una de las pretensiones fiscales y solicito es necesario aperturar el debate a juicio, por que considera los hechos no están claros, con relación a la s pruebas hago uso de la comunidad de las pruebas del ministerio publico. En relación a la medida de coerción solicito una revisión de medida para mi defendido como lo es un arresto domiciliario y la baso en que hay cosas que ocurrieron en el procedimiento que no están claras, es por ello que existe la duda y solicito se tome en principio la presunción de inocencia, visto que no esta la victima la cual fue excusada por el ministerio publico. Solicite en varios escritos el cambio de reclusión para mi defendido, sugiriendo 131 del Batallón de Infantería Manuel Piar ubicado en el Fuerte Terepaima, a cargo del Teniente Coronel Manuel Lozada Sierra, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ( de Gestro José Hernández Palomares ) Abg. Roberto Montes y Diego Rivero quien expone: observa la existencia de muchos el elementos que conllevan a la duda y en consecuencia solicito la apertura del debate de juicio oral y publico, me acojo a la comunidad de las prueba y hago mías las pruebas presentadas por las partes, solicito la revisión de la medida y le sea impuesta una de la s medidas contenidas en el Art. 256 del COPP. Es todo.….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: En su oportunidad, la Defensa privada del ciudadano CRISTIAN DIAZ, invoco el principio de la comunidad de la prueba, así como solicitó la extensión del lapso de presentación del imputado ante el Tribunal, lo cual fue negado por el Tribunal, toda vez considera proporcional dicho lapso de presentación. Por otra parte la defensa privada de YLDEGARD CHABASQUEN, negó y contradijo la acusación fiscal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, , petición negada por esta juzgadora, toda vez que las circunstancias consideradas al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad aún se mantienen sin ninguna variación, de igual manera peticionó el cambio de reclusión de su defendido para el Batallón 131 de Infantería Manuel Piar, ubicado en el Fuerte Terepaima lo cual fue acordado por esta Juzgadora, en virtud de la condición de militar del imputado, seguidamente solicitó se dictare el Auto de Apertura a Juicio oral y público. Por su parte la defensa privada de GESTRO HERNANDEZ, solicitó la apertura al juicio oral y público, se acogió al principio de la comunidad de prueba, finalmente peticionando la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, petición negada por esta juzgadora, toda vez que las circunstancias consideradas al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad aún se mantienen sin ninguna variación.
SEGUNDO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos: Yldegard José Chabasquen Galindo, titular de la cédula de identidad nro. 15.300.844, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nació el 01/07/1981, natural del Valencia Estado Carabobo, de ocupación Militar activo, casado, hijo de Pedro Julian Chabasquen Martínez y de Carmen Amalia Galindo Garcia y de Cabudare, calle Vicente Amengual con calle Simòn Planas Casa 56, teléfono de su esposa:0416-128956. Gestro José Hernández Palomares, titular de la cédula de identidad nro. 22.15.042, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació el 19/02/1988, natural del Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Artesano, soltero, hijo de Moraima Palomares y de José Hernández y residenciado en Cabudare, Agua Viva, sector Las Tunas, calle Rafael Medina con calle Bolívar, parcela 47 ,teléfono:0251-2617818, conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE por la comisión de los delitos de: Para Gestro Hernández Palomares, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor Y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Con respecto al ciudadano: Yldegard José Chabasquen Galindo admite la acusación solo por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. En lo atinente al ciudadano: Cristian Leonardo Díaz Cuevas, observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por el pre-nombrado imputado, la cual se desprende del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, esta Juzgadora considera que se adecua al tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en razón de ello conforme al artículo 330 numeral 2do le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta. Con relación al delito de Agavillamiento, por el cual el Ministerio Público acusó a los tres imputados, del análisis de las actuaciones no se observa ningún elemento de convicción ni de prueba presentado por la Vindicta Pública para llevar al convencimiento de esta Juzgadora la comisión de este delito, por el cual no admite este delito. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Verificados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal las admitió en su totalidad por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así como las documentales cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Visto que los acusados no hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, posterior al pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación por el Tribunal, una vez impuestos de este procedimiento conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal esta Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos: Yldegard José Chabasquen Galíndo, titular de la cédula de identidad nro. 15.300.844, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nació el 01/07/1981, natural del Valencia Estado Carabobo, de ocupación Militar activo, casado, hijo de Pedro Julian Chabasquen Martínez y de Carmen Amalia Galindo Garcia y de Cabudare, calle Vicente Amengual con calle Simón Planas Casa 56, teléfono de su esposa:0416-128956. Gestro José Hernández Palomares, titular de la cédula de identidad nro. 22.15.042, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nació el 19/02/1988, natural del Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Artesano, soltero, hijo de Moraima Palomares y de José Hernández y residenciado en Cabudare, Agua Viva, sector Las Tunas, calle Rafael Medina con calle Bolívar, parcela 47 ,teléfono:0251-2617818, conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE por la comisión de los delitos de: Para Gestro Hernández Palomares, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor Y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Con respecto al ciudadano: Yldegard José Chabasquen Galindo admite la acusación solo por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. En lo atinente al ciudadano: Cristian Leonardo Díaz Cuevas, observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por el pre-nombrado imputado, la cual se desprende del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, esta Juzgadora considera que se adecua al tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en razón de ello conforme al artículo 330 numeral 2do le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta. Con relación al delito de Agavillamiento, por el cual el Ministerio Público acusó a los tres imputados, del análisis de las actuaciones no se observa ningún elemento de convicción ni de prueba presentado por la Vindicta Pública para llevar al convencimiento de esta Juzgadora la comisión de este delito, por el cual no admite este delito.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así como las documentales cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente para el ciudadano Gestro José Hernández Palomares, para Yldegard José Chabasquen Galindo, se acuerda su reclusión en: el Batallón 131 de Infantería Manuel Piar, ubicado en el Fuerte Terepaima, negándose la revisión de la medida de coerción personal, y para el imputado CRISTIAN LEONARDO DIAZ CUEVAS, se mantiene la presentación cada ocho días.
CUARTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal..
QUINTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 256, 250, 251, 252, 376, 264, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos los Artículos 5 y 6 con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, 277 y 286 del Código Penal.


.NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

EL SECRETARIO.