REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 3
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008938

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

1.- De las actuaciones que el Ministerio Público consignó, se observa que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 20 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 04, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar en revisión de rutina realizada en la Circunvalación Norte, seriales falsos y suplantados de la carrocería.

2.-De tales diligencias de investigación, se desprende lo siguiente:

• En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas entregó al ciudadano ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757, un vehículo PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS.
• En fecha 20 de marzo de 2009, fue retenido el vehículo: PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS por funcionarios adscritos al Comando Regional nro. 04, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar en revisión de rutina realizada en la Circunvalación Norte, seriales falsos y suplantados de la carrocería.
• Según experticia Nº 9700-127-AEV-371-03-09, suscrita por el experto DANNY VASQUEZ adscrito al CICPC, de fecha 31 de marzo de 2009, el vehículo PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS (Folios 27 y 28), concluye:
01.- Chapa identificadora de la carrocería se encuentra FALSA.
02.- Chapa Body, se encuentra FALSA.
03.- Serial de Chasis se encuentra FALSO (…).
04.- Posee un motor de Ocho cilindros.

• Constan en el expediente Certificado de Registro de Vehículo nro. 699750 de fecha 5 de septiembre de 1995 a nombre de: ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757, que acreditan la propiedad del vehículo PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS. (folio 06). Este documento resultó ser auténtico, según experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-127-GTD-1620, de fecha 11 de mayo de 2009, practicado por la T.S.U. HAYDE M. TORRES LOPEZ y T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscritos al CICPC Lara (Folio 43).
• Consta acta de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2009 levantada por el Detective PEDRO JOSE PEÑA, adscrito al CICPC, Lara donde deja constancia que el vehiculo vehículo PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS no se encuentra solicitado, así mismo registra por el Sistema INTTTT (Folio19).

3.- En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS a favor del ciudadano ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757.

El Artículo 794 del Código Civil, prevé que la posesión de bienes muebles por su naturaleza la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Sin embargo la venta de vehículos está sometida a formalidades de ley las cuales no pueden ser obviadas, en el presente caso, el ciudadano ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757, se presume como poseedor de buena fe, y además legítima en los términos de los artículos 772 y 775 eiusdem, ya que el mismo cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo y estaba en posesión del bien al momento de su retención. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por el experto adscrito al CICPC, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son falsos y suplantados.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal, se concluye que está demostrada la legítima posesión del vehículo solicitado siendo que estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la legítima posesión y propiedad alegada por el solicitante ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757 sobre el vehículo, por lo que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano ANTONIO RAMON VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.477.757, DEL VEHÍCULO PLACAS: 583-LAE, AÑO: 1974, MARCA: FORD, MODELO: 350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF35P86494, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS. Se ordena la entrega de los documentos originales que reposan en autos dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese.
Todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza



Abog. Amelia I. Jiménez García.