REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010.
Años 199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000574.
ASUNTO : KP01-P-2010-000574
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: ABG. Amada Gabriela Rodríguez
ALGUACIL: Julio Igarra
IMPUTADO:
JUAN CARLOS GALINDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.563.602 (NO PORTA), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío Pilarica Vía Nacional avenida Principal Sanare, Edo- Lara. Según Sistema Juris 2000 no tiene otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. William Castro IPSA 59.848 con domicilio Procesal Torre Ejecutiva Piso 4 oficina 43, calle 26 entre carrera 16 y 17
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. Francis Mendoza
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 01-01-2010.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 10 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372.Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)”
Estando el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, facultado por la ley solicitar el procedimiento a seguir, y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JUAN CARLOS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.563.602, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios, del Instituto Autónomo de Policía Municipal “POLISANARE”, de fecha 31 de Enero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a el Ciudadano: JUAN CARLOS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.563.602, es por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar armas de fuego. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: JUAN CARLOS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.563.602, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano JUAN CARLOS GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.563.602, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar armas de fuego.-
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
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