REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de febrero de 2010.
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-4885.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro ante usted, afín de exponer con fundamento en los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
“…En fecha 17 de Octubre de 2008, el jefe de Régimen del Grupo B del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, levanta informe mediante el cual hace constar que en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 10:50 de la noche , se presenta ante la jefatura de régimen , el interno CARLOS EDUARDO GIL PEREZ, quien es venezolano C.I 18. 976. 724 , procesado habitante del sector B Media de Seguridad , presentando una herida cortante en la mano derecha y el mismo al ser interrogado sobre la forma y motivo de la agresión , se negó aportar detalles que conlleven al esclarecimiento del hecho descrito , lo que sugiere su participación en riñas internas , llamadas coliseos evidenciando su desaptabilidad y evolución de conducta negativa , siendo trasladado el mismo al hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto , regresando el mismo el día sábado a su área de reclusión luego de haber recibido la atención medica requerida …”
TERCERO: Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente denuncia, formuladas las practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVEZ , previstos y sancionados el articulo 413 del Código Penal Vigente, Es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda g la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del presente proceso de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO