REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010.
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005674.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Pública Abogada Ana Morillo, que cursa al folio 66 de este asunto, a favor del ciudadano: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 29-06-2009, le fue decretada al precitado imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) mi representado se encuentra RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS cumpliendo una pena anticipada, en virtud de que no se a realizado la audiencia preliminar POR FALTA DE TRASLADO JUDICIAL YA CONOCIDO EL CASO POR ESTE TRIBUNAL, donde se evidencia un retardo procesal , que motivan a solicitar se sirva revisar según el artículo264 del COPP la medida impuesta (…)”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la realización de la audiencia preliminar la cual se ha diferido en diversas oportunidades toda vez no ha sido posible que el Internado Judicial de Barinas realice el traslado de los imputados, siendo realizadas por este Tribunal todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los mismos al acto de audiencia preliminar. Siendo el caso que este Tribunal ordenó la apertura de procedimiento por desacato a la orden de este despacho al Director del Internado de Barinas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que a criterio de quien decide la conducta omisiva de dicho funcionario ha generado un retardo procesal en la presente causa.

Por otra parte, tiene en consideración esta juzgadora que fue presentada acusación en contra del pre-nombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, por parte de este Tribunal, que ha diligenciado todos los trámites respectivos para su comparecencia a la realización del acto procesal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

No obstante como veladora del cumplimiento de la constitución y las leyes, el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Barinas a fin de que INFORME de manera urgente el estado de la causa ordenada aperturar al Director del Internado judicial de Barinas, así mismo oficiar al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia informando de los múltiples diferimientos en virtud de la falta de traslado de los imputados, así mismo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando de los diversos diferimientos. De igual manera oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, remitiendo inclusive vía fax las boletas de traslado de los imputados para la audiencia fijada para el día 05 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, al imputado: ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad nro.. 19.483.318 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.