REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007584
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Diana Núñez.
Alguacil: Abg. Fernando Pirela.
Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Irving Roldan.
Defensor Pública: Abg. Miguel Ángel Piñango.
Acusado: HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.817, Nacido el 30/09/1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, HIJO DE Héctor José González Yépez y de Evelin del Carmen Lizardo, de Ocupación Comerciante, domiciliado en Valles de Uribana calle 12, sector El Cujicito, casa Nº 63, teléfono: no tiene, a dos cuadras de la entrada donde esta en Cárcel de Uribana.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.817, Nacido el 30/09/1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, HIJO DE Héctor José González Yépez y de Evelin del Carmen Lizardo, de Ocupación Comerciante, domiciliado en Valles de Uribana calle 12, sector El Cujicito, casa Nº 63, teléfono: no tiene, a dos cuadras de la entrada donde esta en Cárcel de Uribana.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
“(…) En fecha 20-08-09, los Funcionarios(…), adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Unidad Canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 07:45 de la noche, realizando un recorrido por la avenida 20 con calle 19, cuando atendieron el llamado de un ciudadano quien señalaba a otro que se desplazaba corriendo por la avenida 20 en sentido Oeste- Este, y manifestaba a viva voz que dicho ciudadano lo había robado y que portaba un arma de fuego, de inmediato los funcionarios policiales le dieron alcance a los pocos metros, le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba (…) al realizarla se le incauto un estuche para celular (…)el cual contenia en su interior un celular maraca Huawei (…) con su bateria y un Koala de color gris (…), en el cual contenía un facsímil tipo pistola de color negro, el ciudadano aprehendido se le identifico como HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO (…)”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día hoy se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala Abg. Fernando Pirela, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien ratifica escrito acusatorio en contra del acusado HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: de conformidad con el Art. 328.1 en concordancia con el Art. 28 numeral 4 literal i ambos del COPP, esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por considerar que la misma no cumple con los requisitos necesarios par su interposición. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al Art. 33.4 y 318 del COPP. Seguidamente la juez le cede la palabra a la Fiscal a los fines de responda: quien expone que en la acusación se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar así como s e establece de manera circunstanciada de lo declarado por la victima, razón por la cual esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la excepción opuesta. Hago mias las pruebas en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad a su representado por una menos gravosa, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la Defensa Pública conforme al artículo 28, numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con los requisitos formales en su totalidad para presentarla, por lo cual declara sin lugar dicha excepción. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez desarrollada la audiencia, quien decide observo conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación contra: HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.817, por la comisión del delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admite por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal sólo la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 07-09-09, suscrita por el T.S.U. RAFAEL PERNALETE. El resto de las pruebas ofrecidas como documentales no se admiten por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La defensa publica en su exposición solicita la revisión de la medida de coerción personal para su defendido conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, el tribunal observa que con relación al imputado de autos no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de coerción personal, al contrario es admitida la acusación por considerar que existen elementos de prueba que lo inculpan, en razón de ello niega la revisión de la medida y mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
QUINTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, y a tenor el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 2do, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano: HECTOR JOSE GONZALEZ LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.817, por la comisión del delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admite por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal sólo la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 07-09-09, suscrita por el T.S.U. RAFAEL PERNALETE. El resto de las pruebas ofrecidas como documentales no se admiten por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de coerción personal, se niega la revisión de la medida y mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
QUINTO: Por cuanto el acusado o hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 33, 327, 326, 329, 330, 331, 376, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 458 del Código Penal.
.NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.
EL SECRETARIO.
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