REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199° y150°

ASUNTO: KP01-P-2010-001225.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: Abg. FERNANDO PIRELA.
IMPUTADO: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, venezolano, de 24 Años, natural de Duaca, nacido en fecha 28/09/1984, de estado civil: soltero, grado de instrucción 4 grado de profesión u oficio oficios obrero, hijo de Zuleima Coromoto Almao y de Noel Almao, residenciado Quibor Barrio Bolívar avenida 23 con 16 y 17, casa sin numero a 3 cuadras de la canchita., teléfono: 0416-2590071.
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. WILLIAM BRACAMONTE.
DEFENSA PRIVADOS: Abogados RUBEN DARIO DORANTE Y FRANLUIS LINAREZ, IPSA Nº 119532 Y 119533, domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional , piso 3 oficina 9, teléfono: 04166574840.
DELITO(S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 23-02-10.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADO: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, venezolano, de 24 Años, natural de Duaca, nacido en fecha 28/09/1984, de estado civil: soltero, grado de instrucción 4 grado de profesión u oficio oficios obrero, hijo de Zuleima Coromoto Almao y de Noel Almao, residenciado Quibor Barrio Bolívar avenida 23 con 16 y 17, casa sin numero a 3 cuadras de la canchita., teléfono: 0416-2590071.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“…siendo aproximadamente las 12:40 A.M. de la mañana del día de hoy 21/02/2010, estando en labores de supervisión en los locales de Expendidos (Sic) de Bebidas Alcohólicas, específicamente en la CALLE 13 CON AVENIDA 9, ESQUINA DEL HOSPITAL, visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía bermuda de color amarillo con franja en los lados de color negro, franela de color verde con franja en la manga de color verde con blanco y con un estampado en la parte de atrás que dice Jamaica de color amarillo esgrimía en la mano derecha un arma de fuego y apuntando a dos ciudadanos, rápidamente se le dio la voz de alto (…) quien dijo ser y llamarse: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, C.I.V: (NO PORTA) (…)”


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JHOER ANTONIO ALMAO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.275, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Centro Penitenciario de Los Llanos del Estado Portuguesa.


Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA