REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Argenis Escalona, que cursa al presente asunto, en calidad de defensor privado del ciudadano: DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINAZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 27/01/2010, le fue decretada al precitado imputado Medida de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) en atención al derecho que asiste a mi defendido a tenor de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal números 125, ordinal 8, y el 264, y visto el no pronunciamiento por parte de ese tribunal del recurso interpuesto en fecha 16 de febrero de 2010 así como que por cuanto estamos a la espera del resultado por parte de “La Corte de Apelaciones” (en receso) del Amparo constitucional solicitado y como quiera que cada instate que permanece mi defendido, privado de su libertad se le ocasiona severos e irreparables daños en su salud, expongo y solicito:
De conformidad con el articulo 125, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad(…)”

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación en espera de presentación de acto conclusivo, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1ero y 287 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, así mismo se mantiene para quien decide el peligro de fuga del imputado, en razón de su conducta de irreverencia frente al llamado tanto de la Vindicta Pública como del Tribunal, quien se vio en la necesidad de librar una orden de aprehensión a los fines de garantizar su comparecia, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación de Libertad, es decir, a el imputado: DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINAZO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.



LA SECRETARIA.