REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005091
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada MARELIS COROMOTO URIBARRA PEREIRA Fiscal Séptimo y las Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico Abg. .IRAIMA ARANGUREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 11 de febrero de 2004, mediante procedimiento recibido de la División de Investigación Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en cual remiten un vehiculo MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8AP1721621025200,
TERCERO: Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente investigación fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Lara para la practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, sin embargo no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación . Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa. Es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Ante las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA EL SECRETARIO
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