REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003487.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado REINA VIDOZA LOZANO, a favor del ciudadano: YUNIOR RAMON, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente en el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:
“(…) En fecha 21 de marzo del 2006 comparece a la sede de esta Fiscalía el ciudadano JOSE IGNACIO OJEDA (…) padre del Niño JOSE IGNACIO OJEDA GUARECUCO a fin de denunciar al ciudadano YUNIOR RAMON y en consecuencia expone que se encontraba en el mes de enero en casa de su mama´YORBIS MARGARITA GUARECUCO y con su padrastro, el cual le dijo que le iba a enseñar a manejar un arma para matar a su papá y lo lleva a recoger cartones en la avenida 20 (…)

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de Instigación a Delinquir. Ahora bien el hecho denunciado no se pudo constatar por que no hay testigo presénciales quienes narren las circunstancias, aunado a la circunstancia que no ordenadas las practicas de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo que no comparecieron las partes a dicho organismo a objeto de determinar o no la comisión del hecho, por la cual es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hecho denunciado no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YUNIOR RAMON, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.