REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007533

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada MARUJA BRUNI JARAMILLO Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

“…En fecha 16 de mayo de 2007, comparece a la sede de este despacho Fiscal la ciudadana NAILETH AMARISMELI GARCIA de nacionalidad venezolana, C.I 13.435.110 soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cerritos Blanco calle 1 C vereda 6 S/N final del callejón sin asfalto de esta ciudad, representante legal de los menores EDGAR GARCIA de 13 años de edad, ERVIS GALINDEZ de 12 años de edad, y JUAN CARLOS GALINDEZ de 8 años de edad, a fin de denunciar a los ciudadanos ESCOBAR WILLIAN, PEREZ MARIANGEL y en consecuencia expone que el día sábado de 2007 como a las 12: 00 de la tarde su tío estaba con los niños en el parque Ayacucho y uno de los niños toco la mano de estatua que estaba en el parque y llego el funcionario ESCOBAR los apuntó con el arma de reglamento y les dijo que si se movía uno pagaban los dos el de 12 y el de 13 años, luego los retuvo como por 15 minutos. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan.
TERCERO: Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente causa fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub –Delegación San Juan, no es menos cierto que no se logro la comparecencia de las partes involucradas a fin de tomarles entrevista respecto a los hechos y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a formación de la presente causa, como lo es el delito de AMENAZAS. Es que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Ante las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ESCOBAR WILLIAN Y PEREZ MARIANGEL en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO