REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001288.
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. José Andrade
ALGUACIL: Englis Nuñez
IMPUTADO:
1. Yoel Ramón Torres Galíndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 21.295.777, soltero, funcionario policial, nacido el 26/12/1991, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio El Garabatal, Teléfono: 0426-836.8814 (Madre). Presenta en el Sistema Juris 2000 asunto por ante el Tribunal de Control Nº 3 KP01-P-2010-000794, posesión Ilícita, presentación cada 30 días.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. OMAR FLORES, domicilio procesal: Calle 25, Con Carrera 17 y 18, Edif.. Canaima Piso, 1, Oficina M-2, teléfono: 0414-527.2325.-
FISCAL Nº 1: ABG. Jennifer Sanz
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 27-02-2010.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 09 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del Ciudadano: Yoel Ramón Torres Galíndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 21.295.777, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría Policial de Quibor, Municipio Jiménez, de fecha 24 de Febrero de 2010, y en observancia de la serie de irregularidades que presentan las actuaciones policiales, se puede garantizar el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y como se señaló la inconsistencia de las actuaciones policiales, el aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: Yoel Ramón Torres Galíndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 21.295.777, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana, los días martes y jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: Yoel Ramón Torres Galíndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 21.295.777, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: Yoel Ramón Torres Galíndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 21.295.777, la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dos veces por semana, los días martes y jueves, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento Médico Forense al Imputado.
QUINTO: Se acuerda la remisión de copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara, en virtud de la irregularidad del procedimiento y en razón de observarse lesionado el imputado.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
El Secretario.
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