REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000540
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
El día 07 de mayo del 2001, aproximadamente a las 9:30 p.m., el ciudadano Urías Peralta se presentó al Destacamento Nº 5 de las FAP del Estado Lara, para informar que el interior de un local de su propiedad se encontraba una camioneta que presuntamente iba a cargar una mercancía de madera, desconociendo de que se trataba; por lo que una comisión de ese Destacamento Policial se traslado hasta el local, en la zona industrial III de esta ciudad, constatando que allí funcionaba un deposito y un taller de electrocuto, y que se encontraba dentro una mercancía, (muebles de madera descritos en actas) procediendo a exigir la documentación de tal mercancía, respondiendo un ciudadano que estaba allí que no los tenia porque esa mercancía la había sustraído del local donde trabajaba como vigilante, en la fabrica Maderarte, ubicada en la misma zona industrial, barrio moyetones, vía principal; por lo que resulto detenido, e identificado como JOSE DARWIN LEON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, C.I 15.692.8784, imputado de la presente causa. Presentado ante este Tribunal de Control y en audiencia oral de fecha 09-05-01, le fue acordada a este imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal , acordando también la continuación de esta causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Analizada la presente causa, esta Representación Fiscal considera que esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en articulo 455 ordinal 1º del Código Penal Vigente para le fecha de la comisión de este delito, por la que desde la fecha comisión del hecho hasta la presente fecha a transcurrido mas del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que se encuentran superados los lapsos establecidos para la prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto y siendo que el mismo es un punto de mero derecho.
DECISIÓN:
Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE DARWIN LEON ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro, 15.692.874, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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