REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010
199° y150°
ASUNTO: KP01-P-2010-001293.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO MENDOZA
ALGUACIL: ITALO DÌAZ
IMPUTADO:
LUIS ALBERTO REYES PERDOMO C.I. 21.141.893, Soltero, de 21 años, nacido en esta ciudad, el 31 de Agosto de 1988, Hijo de Luís Reyes y Nancy Perdomo, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, domiciliado En la Urbanización Mascias Mujica Sector Estrella del Norte, Vereda 2 Casa Nº 9 Barquisimeto-Estado Lara. TELF. 0251.611.20.56.-
DEFENSA ABG. Williams Castro IPSA 59.848 y Juan Pablo Restrepo IPSA: 133.222
FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación .-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 27-02-10.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IMPUTADO: LUIS ALBERTO REYES PERDOMO C.I. 21.141.893, Soltero, de 21 años, nacido en esta ciudad, el 31 de Agosto de 1988, Hijo de Luís Reyes y Nancy Perdomo, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, domiciliado En la Urbanización Mascias Mujica Sector Estrella del Norte, Vereda 2 Casa Nº 9 Barquisimeto-Estado Lara. TELF. 0251.611.20.56.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…el día de hoy siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, para el momento que transitaba en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramirez, Erick Gil y Sub-Inspector Eglys Muro, (…)por la carrera 15 con calle 54, avistamos dos vehículos circular por dicha carrera en persecución a alta velocidad intercambiándose disparos, utilizando para ello arma de fuego, motivo por el cual procedimos a unirnos al seguimiento de ambos automóviles, resultando el primero de ellos ser de marca (…) y el segundo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, (…)logrando interceptar el último de los mencioados, específicamente en la calle 53 entre carreras 14 y 15 (…) procedió a la revisión corporal del citado ciudadano a quien se le incautó entre sus vestimentas específicamente en la región de la cadera lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA (…)con cu respectivo cargador contentivo de 17 balas (…) al ser inspeccionado en su parte interna el citado funcionario ubicó debajo de la alfombra que cubre el piso del vehículo parte delantera lado derecho (copiloto) un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUIS ALBERTO REYES PERDOMO titular de la cédula de identidad nro. 21.141.893, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS ALBERTO REYES PERDOMO titular de la cédula de identidad nro. 21.141.893, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALBERTO REYES PERDOMO titular de la cédula de identidad nro. 21.141.893, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: LUIS ALBERTO REYES PERDOMO titular de la cédula de identidad nro. 21.141.893, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara.
CUARTO , se decreta la incautación preventiva del vehiculo retenido en el procedimiento, conforme al artículo 63 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA
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