REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de febrero de 2010.
Años 199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001304.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ALGUACIL: PEDRO GUDIÑO
IMPUTADO:
1.- WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.040.485, soltero, de 21 años, grado de instrucción 1º año nacido en Caracas, el 10-09-1988, mototaxi, domiciliado El cercado parada a que polo parada ruta 12, hijo María Perdomo. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000._
2.- JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-01-1989, tipográfico, grado de instrucción 6º, domiciliado carrera 31 entre 30 y 32 cerca de la arepera el rincón del sabor, hijo Isabel Torres y Marío José Alvarado. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000, asuntos KP01-D-2006-816 tribunal de Control Nº 01 sección adolescentes y KP01-D-2005-452 Tribunal de Juicio sección adolescentes, en los 2 asuntos presenta orden de captura.-
3.- JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-01-1981, grado de instrucción 5º grado, carpintero, domiciliado carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 30-45. No presenta novedad en el sistema Juris 2000._
DEFENSA TÉCNICA: ABGS: LAURA ADMAS IPSA 67786 quién representa al Imputado Wilfredo José Perdomo y el abg. Orlando José Quintero IPSA 131327 quién representa a los imputados Johan Alvarado Torres y Johan José Orozco.-
FISCAL Nº 1: ABG. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN FECHA 28-02-2010.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en Audiencia de presentación de fecha 28 de febrero de 2010.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.- WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.040.485, soltero, de 21 años, grado de instrucción 1º año nacido en Caracas, el 10-09-1988, mototaxi, domiciliado El cercado parada a que polo parada ruta 12, hijo María Perdomo. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000._
2.- JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-01-1989, tipográfico, grado de instrucción 6º, domiciliado carrera 31 entre 30 y 32 cerca de la arepera el rincón del sabor, hijo Isabel Torres y Marío José Alvarado. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000, asuntos KP01-D-2006-816 tribunal de Control Nº 01 sección adolescentes y KP01-D-2005-452 Tribunal de Juicio sección adolescentes, en los 2 asuntos presenta orden de captura.-
3.- JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-01-1981, grado de instrucción 5º grado, carpintero, domiciliado carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 30-45. No presenta novedad en el sistema Juris 2000._
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ Encontrándose como transcriptor en esta sede se presenta de manera voluntaria un ciudadano quien se identificó como PERIRA BARRIOS DOUGLAS ENRIQUE (…), quien manifestó: “Hoy 25/02/2010 a eso del medio día, me encontraba en la carrera 18 esquina calle 29 en la parte interna del estacionamiento de la estación de servicio en compañía de mis amigos (…) al momento que íbamos saliendo a pie fuimos abordados por dos jóvenes (…)el saco una pistola la monto y se la puso a mi amigo Carlos en la cabeza diciéndonos que les entregáramos el dinero (…)”
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que dos de los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios cuatro (02) al veintiuno (21) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas a que ejecutaron los hechos punibles.
Observa esta Juzgadora que el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena posible a imponer en este caso, excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495 y JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al ciudadano WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.040.485, siendo que de las actuaciones presentadas por la vindicta pública no existe algún señalamiento directo con respecto a su persona, y en virtud de las circunstancias de su aprehensión, pudiendo encontrarse incurso según las actas de investigación en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que su sujeción al proceso se puede garantizar con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, siendo ajustado a derecho imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es, presentación dos veces por semana. Y ASI SE DECIDE.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495 y JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto a los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495 y JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561.
SEGUNDO: Con respecto al imputado: WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.040.485, se declara SIN LUGAR la aprehensión flagrante
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495 y JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.
QUINTO:
SEXTO: Con relación al imputado WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.040.485, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como es, presentación dos veces por semana.
SEPTIMO: Se acuerda reconocimiento en ruda de individuos.
Todo conforme a los artículos 230, 248, 250, 251, 252, 280, 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.
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