REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004063.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Placas: RAL-53º, serial de N.I.V: 8XDZE16F058A48767, Serial de carrocería: 8XDZE16F058A48767, Serial de Chasis: 8XDZE16F058A48767, Serial de Motor: 5A48767, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos 5, Nº de ejes: 2, Tara: 1895, Cap. Carga: 400 GKS, Servicio: Privado.
PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 07 de Mayo de 2009, hecha por el JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Placas: RAL-53º, serial de N.I.V: 8XDZE16F058A48767, Serial de carrocería: 8XDZE16F058A48767, Serial de Chasis: 8XDZE16F058A48767, Serial de Motor: 5A48767, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos 5, Nº de ejes: 2, Tara: 1895, Cap. Carga: 400 GKS, Servicio: Privado.
SEGUNDO: Cursa al folio 03, Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de MARIO EDUARDO VITALE CANACHE, cédula o Rif. 10795973, Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Placas: RAL-53º, serial de N.I.V: 8XDZE16F058A48767, Serial de carrocería: 8XDZE16F058A48767, Serial de Chasis: 8XDZE16F058A48767, Serial de Motor: 5A48767, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos 5, Nº de ejes: 2, Tara: 1895, Cap. Carga: 400 GKS, Servicio: Privado, dado a los 12 días del Mes de Marzo de 2008.
TERCERO: Cursa al Folio 02, Notificación de la Fiscalia Cuarta Encargada del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Vehiculo: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, Placas: RAL-530, serial de N.I.V: 8XDZE16F058A48767, Serial de carrocería: 8XDZE16F058A48767, Serial de Chasis: 8XDZE16F058A48767, Serial de Motor: 5A48767, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Nº de puestos 5, Nº de ejes: 2, Tara: 1895, Cap. Carga: 400 GKS, Servicio: Privado, se hace saber por auto de fecha 04/11/2008, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, por cuanto fue practicada Experticia de Reconocimiento Legal N° CR4-EM-DIP-NRO-009 de fecha 23/02/2009, practicada por el Funcionario Juan Francisco González y Pastor Mendoza, adscrito a la GNB, en la cual se concluye que 1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL, 4.- El serial de Motor, DESVASTADO.
CUARTO: Cursa al Folio 44, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-GTD-859-09, DE FECHA 13-03-2009, suscrita por los Expertos TSU. Hayde Torres López y Agente Ramos Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
El certificado de Registro del Vehiculo Automotor, signado bajo el numero Nº 27149908 (8XDZE16F058A48767-1-1) a nombre de MARIO EDUARDO VITALE CANACHE, cédula o Rif. 10795973, suministrado como material debitado, AUTENTICO.
QUINTO: Cursa al Folio 47, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 23 de Febrero de 2009, al vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS PAK-09G, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F558A12962, SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, Suscrita por el S/Mayor de Segunda Juan francisco González y S/Mayor de Tercera Pastor Mendoza Guevara, adscritos al CR de la Guardia Nacional Nº 4 del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL.
4.- El serial de Motor, DESVASTADO.
SEXTO: Cursa al folio 42, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO, suscrita por el Cabo 2do Javier Quero, adscrito as la sección de investigación U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
1.- El vehiculo en atención a lo solicitado, mecánicamente y diseño se encuentra en buen estado sin ningún tipo de daños o reparación.
2.- En relación a los seriales, los posee todos falsos.
3.- Placas indentificadoras falsas.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805, adquirió de buena fe el vehiculo objeto de esta solicitud, carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, así como la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo y al Certificado de Registro de Vehículo, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805.
Con relación a la solicitud de exoneración de pago de emolumentos por estacionamiento, este Tribunal analiza las razones de la retención del vehículo cuyo pago de emolumentos por estacionamiento se peticiona, se observa que la misma se originó por recuperación de vehículo, siendo que el su propietario fue despojado de dicho vehículo en fecha 23-01-2009, por parte de tres sujetos no identificados, siendo que una vez verificada la documentación del vehículo la cual es auténtica, se procedió a una revisión minuciosa del vehículo donde se observó que presenta, según EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 23 de Febrero de 2009, al vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS PAK-09G, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F558A12962, SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, Suscrita por el S/Mayor de Segunda Juan francisco González y S/Mayor de Tercera Pastor Mendoza Guevara, adscritos al CR de la Guardia Nacional Nº 4 del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL.
4.- El serial de Motor, DESVASTADO.
Frente a esto, observa esta Juzgadora que el organismo que practicó la retención del vehículo partió de la presunta comisión de un hecho punible donde debe investigarse su autoría donde el solicitante es víctima, y en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008, (Estacionamiento El Paraíso), Ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, criterio aquí establecido que ha sido reiterado en otras sentencias entre ellas la nro. 1881 del 20 de Octubre de 2006, Estacionamiento Concordia S.R.L. donde se señaló que:
“(…) constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente (…)”.
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ordenar a los representantes legales del Estacionamiento CONCORDIA, en el Estado Lara NO MATERIALIZAR COBRO ALGUNO POR CONCEPTO DE DEPOSITO DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS PAK-09G, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F558A12962, SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, el cual según experticia practicada y suscrita por el S/Mayor de Segunda Juan francisco González y S/Mayor de Tercera Pastor Mendoza Guevara, adscritos al CR de la Guardia Nacional Nº 4 del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO.
3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL.
4.- El serial de Motor, DESVASTADO.
al ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS PAK-09G, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F558A12962, SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, el cual según experticia practicada y suscrita por el S/Mayor de Segunda Juan francisco González y S/Mayor de Tercera Pastor Mendoza Guevara, adscritos al CR de la Guardia Nacional Nº 4 del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente: 1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL, 4.- El serial de Motor, DESVASTADO, Directamente en GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805, SIN PODER EJERCER SOBRE EL MISMO NINGUN ACTO DE DISPOSICION, con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena al Estacionamiento CONCORDIA, en el Estado Lara NO MATERIALIZAR COBRO ALGUNO POR CONCEPTO DE DEPOSITO DEL VEHICULO: : MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS PAK-09G, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F558A12962, SERIAL DEL MOTOR DESVASTADO, el cual según experticia practicada y suscrita por el S/Mayor de Segunda Juan francisco González y S/Mayor de Tercera Pastor Mendoza Guevara, adscritos al CR de la Guardia Nacional Nº 4 del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente: 1.- Serial de Carrocería 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 2.- Serial Dash Panel 8XDZE16F558A12962, SUPLANTADO, 3.- Serial Compacto 8XDZE16F558A12962, NO ES ORIGINAL, 4.- El serial de Motor, DESVASTADO, al ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.805
Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Concordia.
Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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