REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001888
ASUNTO : KP01-P-2008-001888
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto, y vista la petición efectuada en fecha 20/07/09 por el ciudadano Elio Rafael Landaeta Vergara, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, actuando como apoderado judicial de la Inversora El Corralón C.A, referida a la aclaratoria de decisión relacionada con la entrega de vehículo efectuada al ciudadano Arcángel Rico, y en la cual se exonera el pago de emolumentos por gastos de estacionamiento, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21/01/09 este despacho judicial dicta decisión en virtud de la cual hace entrega plena al ciudadano Arcángel Rafael Rico Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.318, de un vehículo Placas 450XAF, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color blanco, clase rústico, serial de carrocería 8YBCM225UXGV042566, señalando de forma clara y expresa en el punto signado tercero, la exoneración al solicitante Arcángel Rafael Rico Vargas del pago que pudiera generarse en el Estacionamiento El Corralón, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2532 de fecha 17/09/03, con lo cual observa esta instancia judicial que la citada decisión no genera dudas en relación a lo ordenado.
Sin embargo, es preciso recordar al solicitante que el vehículo objeto de esta causa no estaba sujeto a una medida de secuestro o embargo judicial, sino a una medida asegurativa de objeto del delito, lo que quiere decir que la decisión dictada en fecha 21/01/09 por este Tribunal, no menoscaba el patrimonio de la empresa Inversora El Corralón C.A, puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en modo alguno un detrimento de su patrimonio por haberse exonerado al ciudadano Arcángel Rafael Rico Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.318, a cancelar los emolumentos ocasionados en razón de la guarda del vehículo en cuestión.
En este sentido, lo mas ajustado a derecho es que la la empresa Inversora El Corralón C.A, le exija al Estado el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje de deposito, en caso tal que no se encuentre conforme con la decisión dictada por este despacho oportunamente y cuya aclaratoria no tiene razón de ser, ya que no se verifica la concurrencia de alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente el petitorio efectuado por el Elio Rafael Landaeta Vergara, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, actuando como apoderado judicial de la Inversora El Corralón C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de aclaratoria de decisión dictada por este despacho judicial el día 21/01/09, formulada por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, actuando como apoderado judicial de la Inversora El Corralón C.A, por cuanto no se dan los supuestos de derecho consagrados en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que determinen su viabilidad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/