REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011064
ASUNTO : KP01-P-2009-011064
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: William Antonio Vásquez Orellana.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/02/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ENYERBER ANTONIO ESCOBAR PEREZ C.I.21.141.677, Soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 04/04/90, hijo de Maria Perez y Buenaventura Escobar, profesión u oficio Operador de Maquina, domiciliado Barrio el Carmen Carrera 9 A con Calle 2 C casa sin numero de color azul a dos cuadras del Liceo Unidad Educativa Doctor Alberto Carnabali. Telf. 0416.457.03.63 (Hermana).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 04/12/09 siendo aproximadamente las 05:00 p.m. los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.
Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que la primera muestra correspondiente a 33 envoltorios, con un peso neto de 6 gramos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Enyerber Antonio Escobar Pérez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Enyerber Antonio Escobar Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Enyerber Antonio Escobar Pérez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
• Acta Policial de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:00 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4309-09 de fecha 21/12/09, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del procesado de autos, detectándose el alcaloide conocido como cocaína en la muestra de orina.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4312 de fecha 21/12/09, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de 6 gramos.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-4310 y 4311 de fecha 21/12/09, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir y demás objetos que portaba al acusado al momento de su detención, en las que se encontró resinas de la droga conocida como cocaína en el koala sometido a experticia y descrito en el registro de cadena de custodia.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4309-09 de fecha 21/12/09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-4312 de fecha 21/12/09 y Experticia de Barrido Nº Nº 9700-127-AFT-4310 y 4311 de fecha 21/12/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Enyerber Antonio Escobar Pérez, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un 801) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Enyer Antonio Escobar Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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