REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008425
ASUNTO : KP01-P-2009-008425
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Aníbal Sevilla Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.322, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Pineda Urquiola, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr, uso Particular, Color Azul, Placa ALS-706, Año 1980, Serial de Carrocería AJ32WL46421, Tipo Sedán, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de origen Nº AJ32WL46421-2-2.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-865-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 10/07/09 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº 0024 de fecha 07/04/09.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 0024 de fecha 07/04/09 suscrita por el experto C/2do. Yarber Marín, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, todos los seriales que actualmente identifican el vehículo se encuentran falsos, y pese a que existe coincidencia entre los referidos seriales con los reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 23048666 a nombre del ciudadano José Alonso Diepa como vendedor original del mismo, esta Juzgadora considera que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del mismo en el documento que acredita su propiedad se haya realizado en condiciones irregulares, que hayan permitido la convalidación de esta situación anómala quedando por tanto descartada su condición de adquirente de buena fe.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, uso Particular, Color Azul, Placa ALS-706, Año 1980, Serial de Carrocería AJ32WL46421, solicitado por el ciudadano José Aníbal Sevilla Bastidas, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Pineda Urquiola, ut supra identificados, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/