REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009820
ASUNTO : KP01-P-2009-009820
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Ronald Miller Heredia Hernández.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 09/02/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ronald Miller Heredia Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.671.583, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-09-1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Yaneth Hernández y David Heredia, residenciado Barrio El Carmen Carrera 1 casa 288 al frente del Liceo Fortunato Orellana, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 11/011/09 siendo aproximadamente las 12:45 p.m., los funcionarios Douglas Alfredo Calderón y Harrison Alfredo Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Los Sin Techo, cuando a la altura de la Avenida Principal observan a un ciudadano que transitaba en sentido contrario a la comisión, quien al notar la presencia policial optó por regresarse sorpresivamente, por lo que le dieron la correspondiente voz de alto y al efectuarle Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose entre la pretina del pantalón que vestía y a un lado de la cintura, un arma de fuego no convencional, tipo escopeta, con un cartucho calibre 16 mm sin percutir, asimismo se le palpó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color verde y negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encontraban nueve envoltorios elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de dieciséis 86) gramos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Ronald Miller Heredia Hernández, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ronald Miller Heredia Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Ronald Miller Heredia Hernández, ut supra identificado, solo por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que este despacho judicial decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por ser atípica la ejecución de tales sucesos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de:
• Acta Policial de fecha 11/011/09 suscrita por los funcionarios Douglas Alfredo Calderón y Harrison Alfredo Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 12:45 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Los Sin Techo, cuando a la altura de la Avenida Principal observan a un ciudadano que transitaba en sentido contrario a la comisión, quien al notar la presencia policial optó por regresarse sorpresivamente, por lo que le dieron la correspondiente voz de alto y al efectuarle Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose entre la pretina del pantalón que vestía y a un lado de la cintura, un arma de fuego no convencional, tipo escopeta, con un cartucho calibre 16 mm sin percutir, asimismo se le palpó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color verde y negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encontraban nueve envoltorios elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de dieciséis 86) gramos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3947-09 de fecha 10/12/09, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del procesado de autos, detectándose el alcaloide conocido como cocaína así como la presencia de marihuana en la muestra de orina y de esta última sustancia en la muestra de raspado de dedos.
• Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3949 de fecha 10/12/09, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de nueve envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanca, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de dieciséis coma nueve gramos (16,9 grs.).
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-3948 de fecha 10/12/09, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que portaba al acusado al momento de su detención, en las que se encontró resinas de la droga conocida como cocaína.
• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C Douglas Alfredo Calderón y Harrison Alfredo Peña, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3947-09 de fecha 10/12/09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-3949 de fecha 10/12/09 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-3948-09 de fecha 10/12/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Ronald Miller Heredia Hernández, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Ronald Miller Heredia Hernández, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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