REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001232
ASUNTO : KP01-P-2010-001232
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana María Carolina Castillo Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.642, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió declaración señalando que Para empezar esos funcionarios de PTJ ya tenían tiempo amenazándome que me iban a sembrar fui a la fiscalia de extorsión metí un amparo, el domingo no me agarraron de la calle me bajaron de un rapidito me pidieron cincuenta millones, me llevaron a PTJ y me pusieron un paquete grande después me lo sacaron y me metieron uno chiquito, yo cargaba hasta ropa de mi esposo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Doris Durán Patiño, Defensora Privada del imputado de autos, quien manifestó su conformidad con la solicitud del Ministerio Público referida a la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, solicitando asimismo la imposición a favor de su defendida de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración la grave presunción de que la misma haya sido sembrada, además de que no existen testigos instrumentales que puedan dar fe de la veracidad del procedimiento llevado a cabo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21/02/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Ángelo Dorta, Agt. Thomas Lagos y Agte. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes señalan que a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo particular, en las adyacencias del sector El Roble, calle Principal vía Uribana y adyacente a la Bloquera Blocemar, cuando observan a una ciudadana que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa tratando de acelerar su paso, motivo por el cual proceden a interceptarla y darle la correspondiente voz de alto, siendo sometida a la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso que portaba y oculto dentro de un sweater de color morado, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una pasta de color blanco, presunta droga.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, evidenciándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de nueve coma dos gramos (9,2 grs.).
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana María Carolina Castillo Torrealba, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como base el análisis del acta policial sin numero de fecha 21/02/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Ángelo Dorta, Agt. Thomas Lagos y Agte. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes señalan que a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo particular, en las adyacencias del sector El Roble, calle Principal vía Uribana y adyacente a la Bloquera Blocemar, cuando observan a una ciudadana que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa tratando de acelerar su paso, motivo por el cual proceden a interceptarla y darle la correspondiente voz de alto, siendo sometida a la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso que portaba y oculto dentro de un sweater de color morado, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una pasta de color blanco, presunta droga, sustancia ésta que fue sometida al correspondiente ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de nueve coma dos gramos (9,2 grs.).
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 21/02/10 suscrita por los funcionarios Dtve. Ángelo Dorta, Agt. Thomas Lagos y Agte. Andri Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes señalan que a las 05:00 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo particular, en las adyacencias del sector El Roble, calle Principal vía Uribana y adyacente a la Bloquera Blocemar, cuando observan a una ciudadana que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa tratando de acelerar su paso, motivo por el cual proceden a interceptarla y darle la correspondiente voz de alto, siendo sometida a la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso que portaba y oculto dentro de un sweater de color morado, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una pasta de color blanco, presunta droga, sustancia ésta que fue sometida al correspondiente ensayo de orientación realizado por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de nueve coma dos gramos (9,2 grs.).
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad , aunado a ello en contra de la procesada se sigue causa penal signada KP01-S-2004-8779 por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, gozando la misma de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, denotándose en consecuencia su mala conducta predelictual así como el mal comportamiento en el otro proceso que se le siguen. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana María Carolina Castillo Torrealba, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena oficiar al despacho del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2004-8779, informándole la decisión dcitada en el presente asunto. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/