REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001242
ASUNTO : KP01-P-2010-001242

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Glender David Rojas y Víctor Alfonso Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.503.127 y 22.184.116 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 24-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración cumpliendo con la norma contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Glender Rojas: Ese día mi hermano estaba de cumpleaños yo no vivo con mi mama vivo en un rancho, bajo por la reunión familiar estábamos esperando a mi mama en el porche con nuestras novias, vino la comisión de la guardia nos sacaron y ya tenían ocho chamos, cuando nos revisan no teñíamos nada, después sacaron una droga de una alcantarilla nos llevaron al comando soltaron a los otros y a nosotros nos dejaron detenidos, me quede sorprendido, yo tenia una cadena y un reloj me dijeron quitatelo y no me lo regresaron. Es todo. Fiscal 11º del Ministerio Publico: A que se dedica? Obrero pero se termino mi contrato, consume? No ni droga, ni fumo ni bebo. Defensa Privada: Que le manifestaron los guardias para dejarlo detenido? Ninguno me decía nada veía que miraban mucho a mi hermano y no nos decían nada, me dieron un tubazo solamente.

Víctor Rojas: El día 22 yo estaba cumpliendo año estábamos en el porche esperando a mi mama que me venia a traer torta en eso llego una reunión de la guardia rodeando la guardia, estaba la reja abierta nos sacaron a nosotros dos y ya tenían gente afuera, nos revisaron a todos y no teníamos nada en eso se agacha un guardia y dice que encontró algo nos lleva al comando, fueron llamando y fueron soltando a todos, quedamos solo nosotros dos, la otra vez me agarro un guardia en otra comisión y me tenia aplicada y me reconoció y todo. Es todo. Fiscal 11 del Ministerio Publico: Cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? Seis, había tenido problema con ellos anteriormente? No, solo que ellos fueron los que me detuvieron en el caso anteriormente, consume droga? Si, a que se dedica? Obrero. Defensa privada: Fue la misma persona que lo detuvo en la oportunidad el 11 de enero de 2010 la que la detuvo esta oportunidad? Si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. María Macías Chang, Defensora Privada de los justiciables, quien expuso que si bien es cierto su defendido Víctor Rojas posee un expediente, en el que fue presentada acusación el día 15 de febrero, de allí se puede evidenciar que el funcionario jefe de la comisión que es Justo José Gregorio, siendo éste el mismo funcionario que en esta ocasión lo vuelve a aprehender, lo cual hace dudar de la veracidad del citado procedimiento, en atención a ello requiere que se remitan las actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público en el estado Lara, pues no podemos permitir que personas con poder hagan todo lo necesario para que un joven resulte detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; aunado a ello el acta no esta avalada por testigos, y la persona que estuvo con sus defendidos es Malvacia Malvacia Jesús Gregorio, quien puede dar fe de lo que paso, por cuanto existe duda razonable de los hechos acaecidos, en la cadena de custodia se puede evidenciar que los funcionarios le fue decomisada los envoltorios no especifican como fue encontraron, solicitando para Glender Rojas una medida cautelar menos gravosa de presentación, y para Víctor Rojas solicita el cambio de sitio de reclusión y se le imponga arresto domiciliario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 137 de fecha 22/02/10 suscrita por los funcionarios SM/3 Justo José Gregorio, S/1 Baldayo Timaure Lender, S/1 Robert Meléndez Pérez y S/2 Orlando Balza Perdomo, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. del día 22 de febrero del presente año, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector 2, calle 11, vereda 25 de la Urbanización La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual avistan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al practicárseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Glender David Rojas, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de seis envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, así como también se le encontró en el interior de las medias de los zapatos que portaba, la cantidad de doce envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga; y al ciudadano Víctor Alfonso Rojas, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de cuatro envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como ocho envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presunta droga.

A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de ocho gramos con cinco miligramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Glender Rojas y la cantidad de cinco coma seis gramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Víctor Rojas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Glender David Rojas y Víctor Alfonso Rojas, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 137 de fecha 22/02/10 suscrita por los funcionarios SM/3 Justo José Gregorio, S/1 Baldayo Timaure Lender, S/1 Robert Meléndez Pérez y S/2 Orlando Balza Perdomo, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. del día 22 de febrero del presente año, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector 2, calle 11, vereda 25 de la Urbanización La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual avistan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al practicárseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Glender David Rojas, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de seis envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, así como también se le encontró en el interior de las medias de los zapatos que portaba, la cantidad de doce envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga; y al ciudadano Víctor Alfonso Rojas, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de cuatro envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como ocho envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón. Asimismo del análisis del ensayo de orientación se determina que la sustancia incautada se trata del alcaloide conocido como Cocaína, con un peso neto de ocho gramos con cinco miligramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Glender Rojas y la cantidad de cinco coma seis gramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Víctor Rojas.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 137 de fecha 22/02/10 suscrita por los funcionarios SM/3 Justo José Gregorio, S/1 Baldayo Timaure Lender, S/1 Robert Meléndez Pérez y S/2 Orlando Balza Perdomo, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 p.m. del día 22 de febrero del presente año, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector 2, calle 11, vereda 25 de la Urbanización La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual avistan a dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía y que al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual proceden a darle voz de alto y al practicárseles la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Glender David Rojas, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de seis envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, así como también se le encontró en el interior de las medias de los zapatos que portaba, la cantidad de doce envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga; y al ciudadano Víctor Alfonso Rojas, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de cuatro envoltorios forrados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, así como ocho envoltorios forrados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón. Asimismo del análisis del ensayo de orientación se determina que la sustancia incautada se trata del alcaloide conocido como Cocaína, con un peso neto de ocho gramos con cinco miligramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Glender Rojas y la cantidad de cinco coma seis gramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Víctor Rojas.

Estima esta instancia judicial que si bien es cierto uno de los efectivos actuantes (jefe de la Comisión) practicó el 10/01/10 la detención del ciudadano Víctor Rojas, tampoco es menos cierto que en actas no existe elemento alguno que permita presumir la existencia de acoso o retaliación por parte del mismo que haga ilegal su actuación, sino que por el contrario existe la incautación de evidencia de interés criminalístico que determina la comisión de un hecho y responsabilidad criminal, debiendo en la fase de investigación realizarse las diligencias pertinentes para exculpar o inculpar a los procesados.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello el procesado Víctor Rojas ha sido sometido hace apenas veinticinco días, a otro proceso penal ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-10-213 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y también registra asunto por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-1779 por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, verificándose su mal comportamiento dentro del citado proceso, sino también su mala conducta predelictual, que hace improcedente conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de nueva medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Glender David Rojas y Víctor Alfonso Rojas, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Ofíciese a los Juzgados Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-10-213 Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-1779, informándoles del contenido de la presente decisión en lo que respecta al imputado Víctor Alfonso Rojas. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/