REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000585
ASUNTO : KP01-P-2009-000585
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano Blacks WillY Robinson Aguirre Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.110.660, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión del punible antes señalado mediante decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 05/02/09 y ratificada en audiencia oral en fecha 20/04/09, quedando detenido en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy a órdenes de este Tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente, tal como lo ha asentado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se estima que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según consta en oficio Nº DG-01-14-2010 de fecha 14/01/10 suscrito por el Sub Comisario, Ricardo Antonio Malvacia, Presidente y Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en el cual informa que el imputado ha cumplido cabalmente con la medida de casa por cárcel acordada por el Tribunal, indicando que a la hora de la visita hecha por el citado despacho el imputado siempre se ha encontrado en su domicilio, con lo cual se evidencia que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta, además de ello se observa que no se ha visto involucrado en nuevo hecho punible, circunstancias éstas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En tal sentido, se declara procedente la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Blacks WillY Robinson Aguirre Montilla, ya identificado, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Blacks WillY Robinson Aguirre Montilla, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en su propio domicilio a órdenes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio al citado organismo a fin de que ordene el cese de la supervisión y vigilancia acordada. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/