REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011900
ASUNTO : KP01-P-2009-011900
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Yenniferth González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.186, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Country Squire, Año 1979, Color Blanco y Vino Tinto, Clae Camioneta, Tipo Ranchera, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ74VY46618, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 27752417.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F9-1949-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 17/12/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales suscrita por el Cabo Primero Claudio José Dun adscrito a la UEVTT Nº 51 Lara.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales sin numero de fecha 30/07/09 suscrita por el Cabo Primero Claudio José Dun, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, así como del resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-EM-Nº-224 de fecha 02/12/09, suscrita por los funcionarios SM/2da. Eduardo Lama y SM/3era. Ricardo Satizabal, adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se concluyó que los seriales de carrocería, Dash Panel, Placa Body y Chasis signados con el alfanumérico AJ74VY46618 se encuentran falsos en cuanto a dígitos, impresión y sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora.
Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 27752417 a nombre de la ciudadana Yenniferth González es auténtico, según consta en Experticia Grafotécnica sin numero de fecha 13/11/09 suscrita por los funcionarios S/2do. Edilber Ramos y S/2do. Justo Martínez, adscritos al Departamento de Física del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo de la placa sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, circunstancia esta que debió observarse al momento de efectuarse al momento de la adquisición del vehículo (eventualidad ésta que no le consta al Tribunal en qué momento ocurrió), ya que es obvio que la alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa, y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Country Squire, Año 1979, Color Blanco y Vino Tinto, Clae Camioneta, Tipo Ranchera, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ74VY46618, solicitado por la ciudadana Yenniferth González, ya identificada, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/