REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005796
ASUNTO : KP01-P-2009-005796
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua.
DELITOS: Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Oropeza y Luis Aldana.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 01/02/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua Vicenzo, titular de la Cedula de Identidad 12.705.006, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/04/75, Estado Civil Casado, hijo de Virginia Bevilacqua y Francisco Laveglia, de ocupación Comerciante, residenciado Barrio Santa Isabel Calle 6 con carrera 1 numero de la casa 1ª- 131 de esta Ciudad, teléfono: 0416.601.45.44.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19/07/07 el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia Bevilacqua, se presenta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, y formula denuncia en contra del ciudadano Cristos Vassilakov Kasako señalando que realizó la compra de un vehículo, del cual dio la cantidad de 56.000 Bs. en efectivo y un cheque por 14.000, pero en vista de que el referido ciudadano no se presentó a la firma de la opción de compra decidió suspender el cheque, además de ello el denunciado se presenta nuevamente a su oficina y le pide prestada la camioneta para hacer unas compras, llevándosela del lugar, desconociendo hasta la presente su paradero. Seguidamente y en nueva entrevista rendida en fecha 18/10/07 por este ciudadano, se observa que el mismo refirió otra versión de los hechos, al destacar que la camioneta inicialmente comprada le había sido retenida al entrar al mercado mayorista, y que incluso ya era propietario de la misma por cuanto el señor Francisco Antonio Parra (anterior dueño de la camioneta) le había firmado el traspaso de la misma, teniendo conocimiento de ello el ciudadanos Cristos Vassilakov, verificándose posteriormente y con ocasión de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal que no existió jamás documento de venta entre el denunciante Vincenzo Franco Laveglia y el ciudadano Francisco Antonio Parra, además de que en el documento de venta del vehículo camioneta objeto de esta causa entre el denunciante Vincenzo Franco Laveglia y el denunciado Cristos Vassilakov, que fue presentado originalmente por el denunciante para basar su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la firma del segundo de los mencionados fue alterada además de que los datos de autenticación que corresponden al citado documento no corresponden con negociación de venta.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, a través de:

• Acta de denuncia de fecha 19/07/07 rendida por el ciudadano Vincenzo Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua en la sede de la Fiscalía Superior, en la cual denuncia en contra del ciudadano Cristos Vassilakov Kasako señalando que realizó la compra de un vehículo, del cual dio la cantidad de 56.000 Bs. en efectivo y un cheque por 14.000, pero en vista de que el referido ciudadano no se presentó a la firma de la opción de compra decidió suspender el cheque, además de ello el denunciado se presenta nuevamente a su oficina y le pide prestada la camioneta para hacer unas compras, llevándosela del lugar, desconociendo hasta la presente su paradero.
• Acta Policial de fecha 20/07/07 suscrita por el funcionario Pedro José Peña Virgûez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual consta la retención de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C, localizado en el local comercial “Multiservicios Don Auto” según información aportada por el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia quien presenció la retención del vehículo.
• Acta de entrevista de fecha 25/07/07 rendida por el ciudadano Cristos Vassilakov ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual informa que había iniciado una negociación con el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia referida a la compra de un vehículo Marca Toyota de su propiedad, pero en vista de que el mismo no había dado cumplimiento al pago del bien, visto que había girado dos cheques sin fondos, procedió a quitarle la camioneta.
• Acta de entrevista de fecha 18/10/07 rendida por el ciudadano Vincenzo Franco Laveglia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual reitera la promesa de venta del vehículo entre él y el ciudadano Cristos Vassilakov, sin embargo refiere que ese vehículo le fue retenido indebidamente por el ciudadano Cristos Vassilakov (apoyado de funcionarios de la Policía Municipal) cuando se disponía a entrar al Mercado Mayorista, con lo cual se evidencia un cambio sustancial en la versión dada al organismo instructor en fecha 19/07/07. Asimismo agrega que ya era propietario de la camioneta, en virtud de venta que le hiciere el ciudadano Francisco Antonio Parra en el año 2007 en la ciudad de San Felipe, presenciado este acto por el ciudadano Cristos Vassilakov, pero no recordaba los datos del documento comprometiéndose a llevarlos al siguiente día, sin que se verifique el cumplimiento de tal obligación.
• En acta de entrevista de fecha 24/04/08 el ciudadano Francisco Antonio Parra, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, destacó que efectivamente dio en venta al ciudadano Cristos Vassilakov un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C, pero que jamás ha realizado venta de esa camioneta a otra persona distinta del nombrado, circunstancia ésta que es ratificada mediante comunicación Nº 058-08 de fecha 05/05/08 suscrita por la Notaría Pública de San Felipe, en la cual informan que durante el año 2007 no aparece registrada venta de vehículos entre los ciudadanos Francisco Antonio Parra y Vincenzo Franco Laveglia, con lo cual existe contraposición con la nueva versión del suceso y titularidad del bien aportada por el denunciante Vincenzo Franco Laveglia, verificándose con los elementos descritos en los puntos anteriores la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, así como la participación del imputado en los mismos.
• Mediante Comunicación Nº 412-2008 de fecha 14/08/08 emanada de la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, en la que se informa que no se corresponde a un documento de venta los datos correspondientes a un documento de venta presentado por el denunciante Vincenzo Franco Laveglia, en el que según sus dichos y mediante instrumento de venta inserto bajo el Nº 11 tomo 12 del año 2007, le compra al ciudadano Cristos Vassilakov realiza venta del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Rojo, año 2002, Placas MCE-76C.
• Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-GTD-738-08 de fecha 09/04/08 suscrita por la Experto Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que el ciudadano Cristos Vassilakov no firmó el recibo de pago a favor del acusado como comprobante de cancelación de la deuda por la venta del vehículo objeto de esta causa.
• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-1260707 de fecha 20/07/07, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas MCE-76C, objeto del presente asunto y con relación al cual recayó la actividad sometida a conocimiento judicial.
• Oficio Nº 058-08 de fecha 05/05/08 emanado de la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en la cual informan que durante el año 2007 no aparece registrada venta de vehículo entre los ciudadanos Francisco Antonio Parra y el acusado de autos.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los ciudadanos Cristos Vassilakov Kazako, Joel castañeda, Francisco José Viegas Aldana y Francisco Antonio Parra, quienes tienen conocimiento de los sucesos objeto de la presente causa, por ser víctima (el primero de los mencionados) y testigos presenciales los demás; 2.- Declaración del experto Claret Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-GTD-738-08, así como la incorporación del documento por su lectura; 3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-056-1260707 de fecha 20/07/07, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas MCE-76C, objeto del presente asunto y con relación al cual recayó la actividad sometida a conocimiento judicial, así como el testimonio del experto que la suscribe; 4.- Comunicación Nº 412-2008 de fecha 14/08/08 emanada de la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, en la que se informa que no se corresponde a un documento de venta los datos correspondientes a un documento de venta presentado por el denunciante Vincenzo Franco Laveglia; 5.- Oficio Nº 058-08 de fecha 05/05/08 emanado de la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en la cual informan que durante el año 2007 no aparece registrada venta de vehículo entre los ciudadanos Francisco Antonio Parra y el acusado de autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, ya identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Uso de Documento Público Falso tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión; el delito de Simulación de Hecho Punible tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a quince (15) meses de prisión, cuyo término medio es de ocho meses de prisión, de los cuales se aumentan cuatro (04) meses al delito más grave, por tratarse de concurso real de delitos, quedando en consecuencia como pena a imponer la de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo por aplicación de la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la cantidad de un (01) año a la pena inicial, resultando ésta en la de ocho años y cuatro meses de prisión, a la cual se rebaja la mitad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión,.

Asimismo se prescinden conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 28/05/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Franco Gerardo Laveglia Bevilacqua, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso de Documento Público falso, previstos y sancionados en los artículos 239 y 322 del Código Penal en concordancia el segundo de los mencionados con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 01/04/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/