REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-002889

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado HUMBERTO JOSE SALAZAR PACHECO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la C.I, Nº 6.021.135, soltero, fecha de nacimiento 01.01.1964, de profesión obrero, natural de Caracas, hijo de Humberto Salazar y Rosa Pacheco, domiciliado en el Barrio San José, Calle 10 entre carreras 4 y 5, Casa Nº 245-A, bajando de la residencia el Rosario. Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a HUMBERTO JOSE SALAZAR PACHECO , la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 10/06/2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 22 de la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle 4 con Carrera 3, Sector La Tenería del Barrio San José visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de ocultar algo en su vestimenta dándole voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, se le solicitó al ciudadano que exhibiera lo que tenía en su vestimenta manifestando éste que no poseía nada, se verificó si había algún ciudadano que fungiese como testigo pero no se encontraba nadie en la zona, por lo que se le notificó al ciudadano que sería objeto de una inspección de personas, al revisar el bolsillo delantero de su pantalón encontraron quince (15) envoltorios de material sintético de color negro atados cada uno de ellos con hilo tipo pabilo de color blanco de regular tamaño que expedían un fuerte olor que se presumía fuese algún tipo de droga, se le indicó el motivo de su aprehensión y se leyó sus derechos constitucionales, montándolo a la unidad y trasladándolo hasta la sede de la Comisaría No. 22, de Nuevo Barrio, quedando identificado como HUMBERTO JOSÉ SALAZAR PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.021.135.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado HUMBERTO JOSE SALAZAR PACHECO, anteriormente identificado, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Así consta en autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Los hechos por los cuales se procesó a el ciudadano FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que se encontraba en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades delimitadas en el Artículo 34 de la Ley Especial, según la experticia Nº 9700-127-1106.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) años, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente); y 8° (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano HUMBERTO JOSE SALAZAR PACHECO, previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario