REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2010-000209
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Gregoria Suárez
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez
IMPUTADO (S): 1) Alfredo Jose Acosta Faneite, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.815, natural de Coro, Estado Falcón , nacido en fecha 08-01-44, de 66 años de edad, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Cruz Acosta Hidalgo y Martha Faneite de Acosta, residenciado Urbanización Chucho Briceño Carrera 1 Numero 2 primera Etapa Cabudare. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 04 del Ministerio Público Abg. Yohely Barrios
DEFENSA PRIVADA Acosta Martha IPSA 56.550, Francisco García IPSA 49.387 y José Caicedo IPSA 87.508. Con domicilio procesal en Carrera 18 entre calles 23 y 24 edificio Cavendes nivel Pent House PH-1. Teléfono 02512323562
DELITO(S): Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal
celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado Alfredo José Acosta Faenita igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó el delito como Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulos 405 y 277 respectivamente del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la declaración del imputado, solicitó la imposición de la medida de detención domiciliaria.
2.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: el ciudadano Alfredo José Acosta Faneite fue impuesto del objetivo de la audiencia, así como del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente “ si voy a declarar, bueno eran las 9 y 9: 10 de la noche estaba dormido mi esposa e dice David debe estar por llegar y siento entonces un golpe fuerte un disparo y empujan la puerta durísimo y mi esposa dice no lo maten uno de ellos dice tirense al piso que los vamos a quebrar busca plata y uno de ello y dijo dale a esa coño de madre y me desperté busque un revolver que me regalaron y uno le dice al otro quiebra a esa coño de madre y lanzo un tiro al techo y hago otro disparo al techo y siento otros disparos pero ellos insistían quiébralos fueron en cuestiones de segundos abrí la puerta de servicio eran 2 metí a mi esposa y a mi hijo cuando regreso veo a uno de ellos en el piso estaba nervioso y una vecina llamaron al 171 y pasaron 10 minutos para que ellos llegaran entraron y le entregue el arma al policía y eso fue todo yo protegía la vida de mi mujer de mi hijo y la mía, estaba nervioso primera vez que pasa eso nunca he estado preso. La defensa pregunta: nunca he sufrido de tensión, tengo gastritis, no flexiono la pierna tengo un transplante de fémur; el funcionario me dijo vamos para una entrevista y le dijo a mi hijo que eso era una entrevista; eso fue como a esa hora de la madrugada nunca me dijeron que estaba detenido por que era en legitima defensa; eso fue demasiado rápido eran 6 segundos inverosímil; ellos gritaban mátalos quiébralos; me estaba tapando con la pared eran 6 o 7 disparos cuando salgo a la calle dije donde están los vecinos para que auxilien a este fulano Víctor me dijo que es lo que tu quieres llama al 171 cuídate que un corsa gris que han dado 2 vueltas y luego llego la unidad de la policía. La Juez pregunta: 1 o 2 tiros efectué todos fueron al aire. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, el abogado José Caicedo expuso: “no se cumplen los supuestos exigidos para imponerle una detención domiciliaria. En primer lugar cuando podemos dislumbrar una legitima defensa no estamos en presencia de 2 valores sino que estaba en defensa, se pondere el derecho a defenderse un ciudadano tiene derecho a defenderse y esta acreditado en el expediente. No se le puede pedir que renunciara a su derecho a defenderse el y su familia se encontraba en un peligro grave. La defensa se puede establecer la defensa propia y debe considerar este tipo de defensa consagrada en el código penal. Mi defendido entrego el arma de fuego y los cartuchos percutados y 3 sin percutir. El hecho sucedió en un sitio cerrado en el domicilio de mi representado. El propio padre de la persona que falleció manifestó que el había estado preso. Considero mi representado no ha sido imputado claramente de los hechos con relación a la medida de arresto domiciliario significa atentar gravemente contra su integridad podría poner en peligro su vida el permanecer allí con esa medida. Por otra parte en cuanto el delito de porte ilícito uso el arma para defenderse.”
Por su parte, el Abogado Francisco Garcia expuso: “el señor cuando señala que salio por la puerta de servicio llamo para prestar ayuda a esta persona lo levaron a un centro asistencial no fue atendido y luego fue llevado a otro centro. No se puede determinar quien fue el causante de la muerte de esta persona, mi representado se vio en estado de necesita y saco el arma que estaba en una gaveta y saco el arma para repelar la acción en que se encontraba, no es responsable delito que se le acusa, se le otorgue la libertad plena nos adherimos al procedimiento ordinario. Ratifico la libertad plena o la medida cautelar previsto en el ordinal 3 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia constante de 16 folios donde se demuestra el arraigo en el país. Es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, que surgen a raíz del acta policial nº 041-01-10, que da origen a la presente causa, la cual riela al folio 06, y está suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría cabudare, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano y de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 08), siendo que la versión del acta policial coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del hecho donde ocurre la muerte de una persona que en vida respondía al nombre de Villalba Garrido Yoseth Antonio.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, se le impone al ciudadano Alfredo José Acosta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad , ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hasta la presente fecha, de autos se presume que el imputado ha sido autor de los hechos imputados, tal como quedó evidenciado con anterioridad, por último, el peligro de fuga queda desvirtuado al ser demostrado el arraigo en el país y la buena conducta predelictual del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación y prevista en el ordinal 4 ejusdem como lo prohibición de salida del país.
Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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