REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000900

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del COPP, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público presentó a la ciudadana MIRNA YALEIXA ORELLANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.378.399, nacida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 16/08/1982, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Rosalbina Torres y Joel Orellana, residenciada en la carrera 13C entre calles 56 y 57, casa Nº 56-56, casa de color morada de bloques, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (indico no tener). No Presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000, las causas P-2001-1829 Juicio Nº 02 Sobreseimiento y P-5-2215 Sobreseimiento por cuanto se celebró Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expuso las circunstancias de hecho y de derecho y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la droga incautada excede del limite, asimismo se desprende del asunto, prueba de orientación con un peso neto de 0,4 gramos de COCAINA.

2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA: La ciudadana MIRNA YALEIXA ORELLANA TORRES fue informada sobre el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, el defensor de confianza de la imputada, quien fue debidamente juramentado, expuso: “ La defensa técnica, considerando el pedimento y exposición fiscal, coincide al procedimiento ordinario porque hay cosas que averiguar y con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Asimismo, solicito un examen psiquiátrico para mí defendida. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación de Barquisimeto, quienes se encontraban en labores de investigación, por la calle 57 con carrera 13C avistaron a una ciudadana, en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, para realizarle el respectivo chequeo, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón ocho (08) envoltorios, elaborados en material de aluminio, color gris contentivos de trozos compactos de color blanco con presunta droga, ello se desprende del acta policial que riela a los folios 03 y 04 y la prueba de orientación la cual dio un peso neto de 0,4 gramos de Cocaína; es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa Privada, tomando en consideración que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito y que de autos se presume fundadamente que la misma ha sido autora de los mismos, tal como quedó evidenciado con anterioridad del acta policial que da origen a la presente causa y contiene la prueba de orientación de la sustancia incautada la cual resultó ser cocaína con un peso neto de 4 gramos, con lo que la pena que pudiera llegar a imponerse aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público daría la oportunidad al condenado de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, se estima que no está suficientemente acreditado el peligro de fuga y en consecuencia, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone a la ciudadana MIRNA YALEIXA ORELLANA TORRES, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial cada ocho (08) días. Se ordenó librar boleta de libertad. Se acordó el examen psiquiátrico para el día 18-02-10 y para ello se ordena oficiar al CICPC-CARORA. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez