REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011013


REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el defensor privado del ciudadano PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, abogado ALI SANCHEZ, este Tribunal de Control Nº 5 , pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- La defensa del imputado solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al estado de salud de su defendido, quien presenta un cuadro de cirrosis hepática descompensado, y el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental no reúne los requisitos mínimos para asegurar una recuperación favorable.

2.- Consta en autos, que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- En audiencia de presentación de detenido de fecha 04 de diciembre de 2009, esta juzgadora le impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho días, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el estado de salud del imputado, y la necesidad de trasladarse por sus propios medios a los distintos centros asistenciales donde recibe consulta médica. En dicha oportunidad la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 15 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el referido recurso de apelación y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- Revisado exhaustivamente el presente asunto y lejos de pasar por alto una decisión del tribunal Superior Jerárquico, quien juzga, estima que en autos está suficientemente acreditado que el imputado PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, plenamente identificado en autos, presenta un cuadro clínico delicado, todo lo cual se desprende de constancia de egreso emanada del Centro médico de Diagnóstico Integral Bararida, Misión Barrio Adentro II, en la que se lee que ya en fecha 23-10-2007 el mencionado ciudadano presentaba una Cirrosis Hepática Descompensada (folio 44); reconocimiento médico legal practicado por el experto adscrito al CICPC Carora, quien hace constar que observa edema de miembros inferiores con cicatrices en ambas piernas (folio 93); Epicrisis emanada de Hospital Central Antonio María Pineda, el referido ciudadano ingresó a fdicho nosocomio en fecha 07-01-2010 con fecha de egreso el 26-01-2010,siendo el diagnóstico de ingreso 1.- Cardiopatía Hipertensiva en fase dilatada descompensada en insuficiencia cardiaca congestiva clase funcional MYMA IV/IV complicada con trastorno del ritmo cardíaco dado por FA con RYR, 2.- Hepatopatía crónica 3.- Síndrome de ponasicción y alcoholismo y el diagnóstico de egreso: 1.- Cardiopatía Hipertensiva en fase dilatada descompensada en insuficiencia cardiaca congestiva clase funcional MYMA II/III complicada con trastorno del ritmo cardíaco dado por fibrilación auricular con respuesta ventricular adecuada, 2.- Hepatopatía crónica 3.- Síndrome de ponasicción y alcoholismo (folio 118). Por último consta reconocimiento médico legal de fecha 21 de enero de 2010 signado con el nº 9700-152-533 practicado en el Hospital Central Antonio María Pineda, del cual se desprende que el imputado ingresa al servicio de Medicina de Hombrea el día 10-01-2010 por cuadro de cirrosis hepática, debido a la ingesta alcohólica y cardiopatía dilatada que el ocasionó insuficiencia cardiaca crónica descompensada, que para el momento de la experticia médico legal se encontraba clínicamente estable y que los médicos tratantes consideraban que podía ser dado de alta con tratamiento ambulatorio para sus afecciones.

5.- De lo anterior se evidencia, que el ciudadano PASTOR ALONSO PEREZ CARUCI, presenta un estado de salud que amerita cuidados especiales, a ser cumplidos en el seno de su hogar, siendo además que el centro penitenciario de la región Centro Occidental no ha asegurado el traslado del imputado a la realización de la audiencia preliminar, motivo por el cual se ha tenido que diferir en varias oportunidades. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del imputado PASTOR ALONSO PEREZ CARUCI, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Asís e decide.

6.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5 administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PASTOR ALONSO PEREZ CARUCI por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Se acuerda librar las correspondientes boletas de traslado para la celebración de la audiencia preliminar con la Comandancia General de Policía. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria