REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-001130


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del COPP, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.941, 36 años de edad, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 11/07/1973, soltero, de ocupación Comerciante informal, hijo de José Espinosa Guillermina Espinosa, residenciado en José Feliz Rivas, calle el Milagro con calle 1, casa Nº 36, casa de color verde, a dos cuadras y media de la panadería. Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000., este Tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, asimismo en este acto consigno prueba de orientación con un peso neto de 0,9 gramos de cocaína, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA fue impuesto sobre el significado de la audiencia de presentación, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública expuso: “La defensa técnica, considerando el pedimento y exposición fiscal, coincide al procedimiento ordinario porque hay cosas que averiguar y en relación a las presentaciones solicito sean cada 30 días. Asimismo, solicito la práctica de los exámenes previsto en el artículo 105 de la Ley especial de drogas. Es todo.”

4.- Decisión: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial de fecha 17 de febrero de 2010 las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano en la Urbanización La Carucieña avenida principal, en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 0,9 gramos, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa Privada, se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, en virtud de que el delito tiene una pena máxima que no excede de tres años en atención a lo establecido en el Artículo 253 del COPP. Se ordenó librar boleta de libertad. Se acordó la práctica de los exámenes para el día 25-02-10 solicitado por la defensa y para ello se ordena oficiar al CICPC-CARORA. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez