REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-007202
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Juez: Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez.
Alguacil: Jhonny Colmenárez.
Imputado:
RICARDO JOSÉ MENDOZA SABALLO, cédula de identidad Nº V-17.506.759, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-07-1984, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la Calle San José, Callejón Nº 04, La Tenería Barrio La Cruz, Casa no sabe el Nº, cerca de la Funeraria Atalaya, Barquisimeto, Estado Lara. (Previo traslado de Uribana).
Fiscal 03º del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo y Fiscalia 22 del M.P Mariangel García.
Defensa Pública: Abg. Alicia Malqui (Suplente de la Abg. Maria Eugenia Chávez).
Delito: PRIMERA ACUSACIÓN FISCALIA 3 DEL M.P: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 458 ejusdem. SEGUNDA ACUSACION FISCALIA 22 DEL M.P: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 327 del COPP, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal 03 del Ministerio Público: Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA SABALLO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 458 ejusdem vigente para el momento de los hechos, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los hechos y encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP.
Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el asunto KP01-P-2008-7202 de fecha 18-07-2008 (folio 105 de la pieza 01), según la cual, se le atribuye a los imputados los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2008 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana, encontrándose de patrullaje en el barrio El jebe específicamente en la calle principal, avistaron a un autobús de pasajeros de la Ruta correspondiente al sector La Sábila-Terminal y una ciudadana que se desplazaba en la ruta les manifestó que a cien metros atrás se bajaron tres sujetos los cuales le habían despojado de algunas pertenencias a ella y a sus hijos, al llegar al lugar logran aprehender a los ciudadanos MATHEUS PEREZ JEAN CARLOS a quien se le incautó un auricular de color negro marca LG y el otro ciudadano de nombre JULIO CESAR REINA se le incautó un arma de fuego en la cintura encubierta entre el pantalón y la camisa calibre 16 mm y un cartucho del mismo calibre suin percutir, el otro ciudadano fue identificado como REINA JULIO CESAR. Estos hechos se desprenden de los elementos de convicción que acompañan a la acusación fiscal. Siendo la calificación jurídica para MATHEUS PEREZ JEAN CARLOS y REINA JULIO CESAR el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Calificación que esta juzgadora comparte en virtud de que tres personas una de ellas manifiestamente armada someten a la víctima para despojarla de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.
Asimismo, se le concede la palabra a la Fiscalia 22 del Ministerio Público y expuso: Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA SABALLO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los hechos y encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Por otra parte, solicito sea destruida la droga incautada de conformidad con lo previsto en los artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es todo.
Los hechos imputados ocurren en fecha 13 de julio de 2007 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara en ejecución de la orden de allanamiento nº KP01-P-2007-003595 ingresan en una residencia ubicada en la calle 3 al final de la carrera 4 barrio san José parroquia unión sector La tenería habitada por los ciudadanos JOSWARD Y EGILDA APODADA LA GORILA, siendo aprehendida, entre otros, la ciudadana ODALYS TERESA CASTILLO GARCIA en presencia de los testigos Timaure Pastor José y Díaz Tellez Raul Ramón, mientras que el can SOMBRA marca una cama de metal color marrón debajo del la colchoneta se incautó un estuche para lentes dentro del cual se encontraron envoltorios que contenían droga de la denominada cocaína en las cantidades delimitadas en el tipo penal que se les atribuye, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que acompañan a la acusación fiscal, así como la aprehensión de los ciudadanos en cuestión y la incautación de la evidencia que esta debidamente descrita en las respectivas experticias.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el imputado RICARDO JOSÉ MENDOZA SABALLO, fue impuesto del precepto constitutcional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensora expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no hay suficientes argumentos que impliquen que mi representado tenga algo que ver con los hechos presentados, solicito la revisión de la medida ya que mi representada por no tener recursos económicos necesita trabajar, me acojo al principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Publico en cuanto estas beneficien a mi representado. Asimismo, solicito que la presente causa sea remitido al Tribunal de Juicio Nº 06. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes, este tribunal de Control Nº 5 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra de RICARDO JOSE MENDOZA SEBALLO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstop y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
• TESTIMONIALES: Victima NOELIA COROMOTO RAMOS MEDINA, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana GARCIA SEQUERA VISCARLOS, PALINSKIJ MORALES DARVIS, MORENO HERNANDEZ IVAN. Expertos del CICPC ROIMER ALVAREZ y PUERTA JESNEIDER
• DOCUMENTALES: experticias Nº 9700-0127-B-0676-08 y 900-056-ATP-0836-08
TERCERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 22 en contra RICARDO JOSE MENDOZA SEBALLO, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tercer aparte del Art. 31 en relación con el 46 numeral 5 º de la Ley de Droga, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (al folio 166 de la pieza 02).
CUARTO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
• TESTIMONIALES: FUNCIOANRIOS (FAP) CHIRINOS JORDAN CARLOS, MORILLO JUAN CARLOS, ENIO MONTERO, JUAN TOVAR, JHONNY LOPEZ, ADARFIO JHON Y KARLA RIOS. EXPERTOS (CICPC) WILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO. TESTIGOS TIMAURE PASTOR JOSE Y DIAZ TELLEZ RAUL
• EXPERTICIAS: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 13-07-2007. EXPERTICIA QUIMICA; EXPERTICIA DE BARRIDO; EXPERTICIAS TOICOLOGICAS
• DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 04-07-2007, ACTA POLICIAL EN LA QUE SE REGISTRA EL ALLANAMIENTO, ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, PRUEBA DE ORIENTACION ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS, EXPERTICIAS QUIMICAS, DE BARRIDO Y TOXICOLOGICAS, ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS.
QUINTO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos imputados se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores de los hechos atribuidos, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y la incautación de los objetos que se relacionan con la comisión del hecho y que están descritos en las respectivas experticias, así como la presunción legal de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años en su límite máximo, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
SEXTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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