REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001231
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Jhonny Colmenárez
Imputados:
1. ORLEBIS ANTONIO ESTRADA LUGO, C.I 4.315.002, venezolano de 57 años de Edad, nacido el 04-06-1952, natural de Maracaibo, Estado Zulia, grado de instrucción 4to de bachillerato, de oficio Marino, hijo de Eudon Evaristo Enstradas y Oralia Lugo, con residenciado en Cabimas, Estado Zulia, Calle El Muelle, casa Nº 35, de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Cabimas, Estado Zulia. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 10º del M.P.: Abg. William Bracamonte.
Defensa Privada: Abg. Enrique Correa IPSA Nº 90.486, con domicilio procesal en la calle Simón Planas, entre calles 4 y 5, casa Nº 17, Cabudare, Estado Lara. Teléfono 0426-552.45.81
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado ORLEBIS ANTONIO ESTRADA LUGO por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 orinales 3 y 4, como lo es presentarse al tribunal cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Lara. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano ORLEBIS ANTONIO ESTRADA LUGO fue impuesto sobre el significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar: Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, la defensa expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por el M.P, en relación a la prohibición de salida del estado Lara, esta defensa no esta de acuerdo por cuanto patrocinado tiene su domicilio en Cabimas Estado Zulia, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de presentaciones y que sea cada 30 días, mi representado no tiene antecedente, no tiene entradas policiales, mi defendido no es una persona peligrosa, asimismo, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 21 de febrero de 2010 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en posesión de un vehículo que había sido reportado como robado por el ciudadano Nabor Merida supervisor regional del Sistema Satelital quien informa que el vehículo Hyunday modelo Sonata placas MFV441 color champange, serial KMHEU41FP8A33487 AÑO 2007, se encontraba en Quibor-Cubiro sector Cuara Municipio Jiménez del Estado Lara, el referido vehículo está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 4.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, se le impone al ciudadano ORLEBIS ANTONIO ESTRADA LUGO, C.I 4.315.002, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País, ello en virtud de que el delito en cuestión es susceptible de una de las formas alternativas de prosecución del proceso por tener una bién jurídico protegido de carácter patrimonial. Se ordenó librar boleta de libertad. Se ordena Oficiar a la ONIDEX a los fines de informarle de la prohibición de salida del país que le fue impuesta al referido imputado. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La secretaria
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