REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008998
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta ACUSACION, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS y FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER, por los delitos de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS y FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER. Por lo que solicitó fuera Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, asimismo, pasó a corregir la acusación por los delitos de ROGO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 20-10-2009, aproximadamente a la 07:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Ruiz Pineda cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie vistiendo uno de ellos franela de color amarillo y azul y el otro franela de color azul con rayas horizontales de color amarillo, y estos al notar la presencia policial trataron de huir en veloz carrera, observando al que vestía franela amarillo con azul que llevaba su mano derecha empuñada y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y previo cumplimiento de los requisitos de ley, el funcionario Jorge castañeda le solicita al ciudadano de la franela amarilla, que luego quedó identificado como Fonseca coronado Roberth Alexander, que mostrara lo que empuñaba en su mano, percatándose que eran billetes de color verde de cincuenta Bolívares fuerte de circulación nacional, solicitándole que los colocara en el piso. Posteriormente se apersonó un ciudadano identificado como SUAREZ RUIZ MIGUEL ANTONIO señalando a los ciudadanos e indicando que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de veinte billetes de cincuenta Bolívares fuerte para un total de mil Bolívares fuerte en efectivo
4.- Los ciudadanos FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER, C.I 18.104.797 venezolano de 22 años de Edad, nacido el 07-02-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Técnico Medio de Informática, de oficio Funcionario Obrero de Carpintería, , hijo de Sorelys Coronado y José Fonseca con residenciado en El Barrio Bolívar, calle 12 con carrera 5, funge una residencia, cerca de la ferretería, Estado Lara. Y JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS, C.I. 17.354.908, venezolano de 27 años de Edad, nacido el 14-06-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Obrero, grado de instrucción 4to año, hijo de Hemina del Carmen Vargas y Luís Alvarado con residencia en el Barrio California, Sector Las Tinajas, calle 2, con carrera 1 y 2, frente a Repuestos Toby, Casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación cada uno de ellos manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la el defensor de Confianza del imputado, Abogado Jesús González, expuso sus alegatos de defensa haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, solicitando se mantuviera la medida de coerción personal impuesta y se ordenara el pase al Tribunal de Juicio en los lapsos legales establecidos en el COPP.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos deben ser atribuidos de la siguiente forma, para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS y FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER, por los delitos de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la entrevista a la víctima así como la experticia de reconocimiento técnico de los billetes incautados.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba y las propias ofrecidas por la defensa.
EXPERTOS
1. ROBERT SIVIRA (CICPC)
TESTIGOS
1. CASTAÑEDA JORGE (FAP)
2. ARNALDO FIGUEROA (FAP)
3. YOHAN SANCHEZ (FAP)
4. SUAREZ RUIZ MIGUEL ANTONIO
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA 9700-056-AT-2160-09
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-056-AT-1054-09
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que la medida cautelar impuesta ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso ya que los acusados han cumplido a cabalidad con la misma.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS y FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER, por los delitos de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem respectivamente, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio vencido el lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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