REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2003-000812
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, C.I 16.419.894 venezolano de 26 años de Edad, nacido el 23-04-1983, natural de Quibor, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, sin oficio, hijo de Antonio José Yépez y Maria Vicenta Colmenarez con residenciado en Barrio 1 de Mayo, Av. 29 con 30 con calle callejón 9C, casa S/N, casa frisada. Quibor Estado Lara.
2.- ACUSACION FISCAL: En audiencia oral, el Fiscal 2 del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea decretada la medida privativa de coerción personal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 28 de julio del año 2001, en virtud de que ese mismo día el ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENARES, aproximadamente a las diez horas de la noche, el ciudadano JOAN ANTONIO ALVARADO se presento en la esquina de la calle diez (10) de la población de Quibor, en compañía del adolescente para la fecha JOAN ANTONIO ALVARADO, y sin mediar palabras actuando sobre seguro, efectuó varios disparos por la espalda en contra de la humanidad de la victima JOSE GARCIA PEREZ, huyendo del lugar. Posteriormente el ciudadano es trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda, pero pierde la vida como consecuencias de las heridas sufridas por los disparos recibidos y mediante llamada telefónica realizada por un efectivo de la brigada hospitalaria a la delegación del C.I.C.P.C, tienen conocimiento en el mencionado cuerpo de investigaciones del ingreso de la victima al referido centro asistencial, motivo por el cual funcionarios adscritos a la brigada contra homicidios del referido cuerpo de investigaciones se trasladaron al nosocomio Antonio María pineda, y recabaron la información preliminar respecto al hecho, entregando boletas de citación a los familiares que tenían conocimiento en relación a los hechos investigados, a fin de que rindieran entrevistas, dicha averiguación correspondió por distribución de la fiscalia superior a este despacho fiscal, el cual ordeno la practica de las diligencias tendientes a determinar la identidad de los autores del hecho, dando cumplimiento posteriormente a lo solicitado se logro identificar como autor del hecho, al ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, quien se presento en la esquina de la calle diez (10) de la población de Quibor a las Diez horas de la noche del día 28 de julio del año 2001, en compañía del adolescente para la fecha, ciudadano JOAN ANTONIO ALVARADO, y sin mediar palabras, efectuó varios disparos por la espalda en contra de la humanidad de la victima JOSE GARCIA PEREZ, que le causaron la muerte, huyendo posteriormente del lugar.
4.- El ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Una de las primeras cosa que dice de la fuga, no me dijeron que me viniera a presentar, yo estuve presentado por otro asunto, yo ese día estaba en la casa de Mirian Alvarado, Maigualida del Carmen Alvarado ellas viven en Final de la calle 8 con calle 9 detrás de la Playita CDI Quibor, Estado Lara, y mi ex novia Zarismel Puerta Jiménez ella vive en la Ceiba Quibor, Estado Lara, cuando de repente como a las 9 de la noche me avisaron unos conocidos de nombre Pedro Ávila el vive en la Av. 26 entre callejón 9B y 9C Quibor, Estado Lara y Carmen Pérez ella vive en el callejón 9B entre Av. 27 y 28 Quibor, Estado Lara, que se encontraban donde ocurrieron los hechos que mataron a un muchacho y me estaban metiendo a mi de eso que no tengo conocimiento, yo tengo mis testigos como me encontraban con esas personas el día de los hechos, les pido que tenga compasión porque tengo 5 muchachos que mantener, mi esposa no trabaja, no tengo quien me ayude”. Es todo. A preguntas del fiscal: ¿Qué es el otro asunto que usted menciona? En ese problema que tengo aquí es la misma familia del otro asunto. ¿Qué delito es ese? Homicidio también, pero ellos me culpan a mi de eso, y de eso yo tengo las pruebas. Es todo. Preguntas de la defensa: ¿Dónde te encontrabas tú ese día? Con las personas que nombre anteriormente. ¿Conocías al occiso? Si. Es todo”
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza del imputado, abogado Rosalngel Jiménez, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “De toda la revisión realizada por esta defensa, se deduce lo siguiente: No existen elementos convincentes en cuanto a la participación de mi defendido, puesto que, de su propia declaración y así quedó estampado en diligencia presentada ante el Ministerio Público existen testigo de los cuales pueden explanar que mi defendido estaba en un sitio totalmente diferente al sitio de donde se cometió el hecho punible, ellos mantenían comunicación de amistad, y ellos siempre viajaban a la ciudad de valencia a trabajar juntos, si bien es cierto desde el punto de vista forense si existe la muerte de un ciudadano, pero no solo por dichos podemos imputar a una persona, la madre no esta presente para estar aquí aclarando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, si verificamos la situación jurídica de mi defendido, el estuvo detenido por otro hecho similar y estuvo preso en Uribana, mal podía decir que existe peligro de obstaculización por parte de mi defendido, por esta razón, solicito, la apertura a juicio, puesto que no se pueden admitir hechos en bases de elementos inciertos y que en su oportunidad no fueron demostrados, por lo tanto solicito se mantenga la medida impuesta a mi defendido, como es la detención domiciliara. Solicito se admita parcialmente la acusación porque no existen suficientes elementos de convicción para admitirla en su totalidad. Asimismo, solicito se admitan las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos Mirian Alvarado, Maigualida del Carmen Alvarado quienes viven en Final de la calle 8 con calle 9 detrás de la Playita CDI Quibor, Estado Lara, la ciudadana Zarismel Puerta Jiménez ella vive en la Ceiba Quibor, Estado Lara, el ciudadano Pedro Ávila quien vive en la Av. 26 entre callejón 9B y 9C Quibor, Estado Lara y la ciudadana Carmen Pérez ella vive en el callejón 9B entre Av. 27 y 28 Quibor, Estado Lara. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y por actuar con alevosía. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de los señalamientos de los testigos, posteriormente la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Se admitieron los testigos ofrecidos por la defensa en la audiencia preliminar a los fines de garantizar lo previsto en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, ha sido suficiente para aseguarar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, motivo por el cual, se mantuvo la medidacontenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE ANTONIO YEPEZ COLMENAREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de la presente decisión. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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