REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000537
ASUNTO : KP01-P-2002-000537
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Revisado como asido el presente asunto quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa desde la presente fecha y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogado LORENA GARCIA ANDRADE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado ya que no existen elementos para imputar a persona alguna.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Abril de 2000, aproximadamente a las 11:35 minutos de la noche, en el sector La Sábila Manzana G, de Barquisimeto estado Lara, fue hurtado por personas desconocidas, el vehiculo perteneciente al ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ, clase automóvil, marca dodge, modelo dart, color verde, año 1975, tipo sedan, placas PAL-107, Uso particular, serial de carrocería A5119435, motor 8 cilindros, que se encontraba encendido y aparcado frente a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, donde había una celebración. Al notar el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, que el vehiculo del ciudadano Pablo José Rodríguez, no se encontraba en el lugar, participo inmediatamente a funcionarios de la escuela de policial de Las Fuerzas Armadas de Policía del estado Lara, sobre los hechos ocurridos, quienes atendiendo, el llamado y con las características del vehiculo aportadas a bordo de la unidad PL-597. Interceptaron el vehiculo placas PAL-107, en las adyacencias de la empresa Vencemos Lara, a la altura de las minas de cemento, vía el Cuji, en donde se desplazaban los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, Ante estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con la causa fiscal Nº A738-00, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado JUAN JOSE RIVERO CAÑIZALEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.856.519, residenciado en la Urbanización La Sabida, manzana M-8, casa Nº 8 de esta ciudad, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no son atribuibles al mismo a quien le fue otorgada libertad plena en fechas 17 de Abril de 2000, por cuanto no se demostró su relación con los hechos investigados en el presente asunto.
Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial de este Estado, a los fines de su conservación. Cúmplase. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA