REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000020
ASUNTO : KP01-P-2009-000020
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 29 de Enero del año 2010, a favor del ciudadano: VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ CI: 16.003.222, de 26 años de edad, hija de Yaritza de Márquez
PRE CALIFICACION JURIDICA
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.- Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Julio e 2009, se recibe por ante este despacho Actuaciones constante de (34) folios útiles emanado de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en donde presenta Formal Acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PUERTA Y VIOYELI BEARLEY por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 29 de Enero de 2010, es la fecha fijada para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, Riela inserto en folio (173) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia.
El Juez impone al imputado VICYELI BEARLEY MARQUEZ GUTIERREZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “no me presente al tribunal porque tuve a mi niña enferma, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar de presentación y se fije audiencia preliminar, solicito la división de la continencia de la causa y se deje sin efecto la orden de aprehensión Es todo.
Acto seguido, la Fiscal 22° del Ministerio Público, expone: solicito al tribunal se mantenga la medida de presentación a que se contrae los artículos 3 del COPP y solicito sea fijado audiencia preliminar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Oída las solicitudes de las partes este tribunal acuerda mantener la medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 Numerales 3º como lo es la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS
SEGUNDO: Se acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad con el Articulo 74 del COPP, en relación al imputado Héctor Puerta por lo que se ordena las compulsas de las copias para la apertura del respectivo cuaderno separado por presentar orden del Aprehensión
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 12-02-2010 a las 8:00 a. m quedan los presentes notificados.
Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura Quedan notificados los presentes
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (02) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA