REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000569
ASUNTO : KP01-P-2010-000569


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 01 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: RAMON ANTONIO PEREZ QUERALES, C. I. 18.998.583, Soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 16/09/89, hijo de Gisela Querales y de Juan Jiménez, profesión u oficio Mototaxi, domiciliado Ruezga Sur Sector 8 Avenida 3 casa 16ª una casa de la carnicería Emilio de esta Ciudad. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 No presenta otro asunto en tramite ESTEBAN ANTONIO VIVAS SANTIAGO, C. I. 7.443.801, Soltero, de 40 años, nacido en El Vigía Estado Mérida, 08/11/62, hijo de Maria Santiago y de Esteban Vivas, profesión u oficio chofer, domiciliado Barrio San Benito Callejón 1 frente a los Rieles del ferrocarril al lado de la Ruega norte a una cuadra de la bodega la negra de esta Ciudad. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 No presenta otro asunto en tramite




PRE CALIFICACION JURIDICA

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de Enero de 2010, siendo las 9:15 a.m. se recibe escrito procedente de la fiscalía 11 del Ministerio Público. Constante de 14, folios útiles en el cual ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano Ramón Antonio Pérez Querales por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (21) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia concede la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana RAMON ANTONIO PEREZ QUERALES y ESTEBAN ANTONIO VIVAS SANTIAGO antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando en cuenta que la sustancia incautada se le practico ensayo de orientación la cual arrojo peso neto de 1.2 gramos de cocaína para Esteban Vivas y 0.8 gramos de marihuana para Ramón Pérez Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de presentación,
La juez informa a los imputados RAMON ANTONIO PEREZ QUERALES y ESTEBAN ANTONIO VIVAS SANTIAGO de la precalificación fiscal y los hechos que le están siendo imputado así como la litis presentada por su defensor, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestaron a viva voz de manera individual: quien expone: No voy a declarar por lo que Se acogieron al precepto constitucional .
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Publica: Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario, medida cautelar y se le practique los exámenes correspondientes de conformidad con el Articulo 105 de la ley especial Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Privada: Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario, medida cautelar y se le practique los exámenes correspondientes de conformidad con el Articulo 105 de la ley especial Es todo


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como lo es presentación cada (30) treinta días
CUARTO: Se acuerdan la practica de los exámenes de conformidad con el Articulo 105 de la ley especial para el día 09 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:00 A. M en el CICPC Carora
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (02) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO