REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009878
ASUNTO : KP01-P-2009-009878
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Febrero de 2010 en la que fue condenado el ciudadano, LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-20.926.837, RANDY JACKSIN CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834, ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.264.975, EDWUAR ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES, titular Cédula de Identidad Nº V- 21.297.446 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1) LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-20.926.837 (No la porta), nacido el 28-07-1990, en Barquisimeto, hijo de Leo Rosales y Omaira Álvarez, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en: el Barrio La Paz, Sector 15, calle 4 con carrera 4, casa Nº 2 de color verde, como a una cuadra del Supermercado Capital de esta ciudad. Teléfono: 0251-2663744.
Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa signada con el Nº KP01-D-2007-001851, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
2) EDWUAR ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES, titular Cédula de Identidad Nº V- 21.297.446 (No la porta), nacido el 07-04-1991, en Barquisimeto, hijo de José de los Reyes Colmenarez y Olga Pastora Carieles, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, residenciado en: el Barrio La Paz, Sector 10, calle 8 con carrera 9, casa Nº no se lo sabe de color azul con blanco, al lado de la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad. Teléfono: manifiesta no tener.
Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causa alguna por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
3) RANDY JACKSIN CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-14.741.834 (No la porta), nacido el 18-05-1980, en Barquisimeto, hijo de Carmen Lucia Castillo, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en: el Barrio La Paz, Sector 10, carrera 4 con calle 8 en la esquina, casa Nº 16 de color verde, manzana D, como a media cuadra de la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad. Teléfono: 0426-7570790 (es mío pero esta en mi casa).
Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa signada con el Nº KP01-P-2006-004389, por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
4) ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19.264.975 (La porta), nacido el 21-01-1990, en Barquisimeto, hijo de Argenis Medina y Rosa Gutiérrez, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en: el Barrio La Apostoleña, Sector 1, casa Nº 11 de color verde diagonal a la Licorería Naiza de esta ciudad. Teléfono: 0251-9288701. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causa alguna por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
DELITO
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para Randy Jackson Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Para Leonel José Rosales Álvarez y Edwar Alexander Colmenarez Carieles)
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo las 04:30 hora de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la comisaría Policial “La Paz”, de la Fuerza Armada Policial de estado Lara, cuando se encontrándonos en labores de Patrullaje, en la avenida Principal del Barrio La Paz, se recibió Reporte del Centralista de la Comisaría La Paz, quien informo que según llamada anónima recibida, adyacente a la gallera se encontraba un Grupo de ciudadanos efectuando disparo con un arma de fuego, motivo por el cual se trasladan al sitio para constatar la veracidad de la información, y al llegar a la referida dirección logran visualizar en la esquina de la gallera, ubicada en la avenida Principal de la Paz, un grupo aproximado de (06) personas, aproximadamente, quienes, optan por salir en veloz carrera, llevando dos de ellos unos objetos en sus manos, procediendo estos ciudadanos a saltar la cerca perimetral de una residencia del sector que esta ubicada en la calle 8 con carrera 4 del Barrio “La Paz” por lo que proceden a realizar un cerco policial, a la vivienda, la cual se encuentra desabitada, observan que dos ciudadanos vuelven saltar la cerca perimetral, observaron de igual manera que en el patio de la residencia se encontraban dos ciudadanos a quienes , se les dio la voz de alto, y procediendo los funcionaros a entrar por la puerta principal, de dicha residencia ya que la misma se encontraba abierta, indicando a estos ciudadanos que se rendían, y que no los fuéramos a matar lográndole incautar al ciudadano LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ que vestía (…) a nivel de la cintura en la parte trasera adherido a su cuerpo y el pantalón, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR CROMADO, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 38M.M. ESPECIAL CAÑON CORTO, SERIALES NO VISIBLES CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y EN SU INTERIOR 05 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE 04 SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, y al ciudadano EDWUAR ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES, quien vestía (…) se le incauto a nivel de la cintura del lado derecho Un ARMA DE FUEGO FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PAVON NEGRO DETERIORADO, a los otros dos ciudadanos no se les incauta objeto de interés criminalistico procediendo la comisión a revisar el lugar logrando visualizar en el suelo UNA PELUCA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ENRROLLADA EN LA MISMA SE ENCONTRABA UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CON UN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR AZUL CON RESTOS VEGETALES, PUDIENDO PRESUMIR SEA ALGN TIPO DE DROGA. El arma anteriormente descrita no puede ser verificada por el sistema SIPOL por no presentar los seriales visibles.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 13/11/2009, por Toxicólogo de Guardia ANA TORRES, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: en relación a (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde posee un peso bruto de 60,3 gramos y un peso neto de 48,3 gramos, que al ser observado al microscopio y por sus características organolépticas, se constata que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, DICHA DROGA EN LA ACTUALIDAD NO TIENE USO TERAPEUTICO.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserta en el presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: Leonel José Rosales Álvarez Edwuar Alexander Colmenarez Carieles Randy Jacksin Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez y califica los hechos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para Randy Jackson Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez y Edwar Colmenarez) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Para Leonel José Rosales Álvarez y solicito el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Edwar Alexander Colmenarez Carieles por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida privativa impuesta en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de manera individual y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: No deseo declarar por lo que acogieron al precepto constitucional Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: En este acto ratifico escrito de la contestación a la acusación, de fecha 21-01-2010, ratifico la solicitud de la revisión de la medida privativa por el efecto extensivo por cuanto ya nuestro defendido Edward Colmenarez se encuentra gozando de una medida cautelar, nuestros representados nos han manifestado que desean hacer uso del procedimiento especial de la admisión de hecho solicito le sea concedido la palabra una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación Es todo.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los imputados Leonel José Rosales Álvarez Edwuar Alexander Colmenarez Carieles Randy Jacksin Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez por el delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para Randy Jackson Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez y Edwar Colmenarez) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Para Leonel José Rosales Álvarez Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestaron de manera individual: Leonel José Rosales Álvarez Edwuar Alexander Colmenarez Carieles Randy Jacksin Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendida solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado plenamente identificado en autos, en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA A lA ACUSADAY EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA A LOS ACUSADOS Leonel José Rosales Álvarez Edwuar Alexander Colmenarez Carieles Randy Jacksin Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez por la comisión del delito Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Para Randy Jackson Castillo y Albert Javier Medina Gutiérrez y Edwar Colmenarez) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Para Leonel José Rosales Álvarez A CUMPLIR LA PENA de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años en la cual para la rebaja se toma el limite mínimo de la pena por cuánto se equipara la agravante con la atenuante, siendo con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley y en relación a Leonel José Rosales Álvarez por los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego a cumplir la pena de dos (2) años y Nueve (9) Meses de Prisión mas las accesorias de ley
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA A LOS ACUSADOS LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ EDWUAR ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES RANDY JACKSIN CASTILLO Y ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ por la comisión del delito Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Para LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ, Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código A CUMPLIR LA PENA de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 4 a 6 años quedando la misma en 10 años la mitad serian 5 años en la cual para la rebaja se toma el limite mínimo de la pena por cuánto se equipara la agravante con la atenuante, siendo con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en de Dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley y en relación a LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ por los delitos de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley
QUINTO: En relación a la medida privativa este tribunal acuerda la revisión de la medida privativa haciendo extensiva la medida cautelar del imputado EDWARD COLMENAREZ para los imputados RANDY JACKSON CASTILLO Y ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ como es la medida cautelar contenida en el Articulo 256 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse al tribunal las veces que se requiera hasta tanto el tribunal de Ejecución decida el Modo de cumplimiento tomando en consideración que la acusación fue presentada en los mismos términos y para el imputado LEONEL JOSÉ ROSALES ÁLVAREZ este tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA
SEXTO Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2º del COPP a favor del imputado EDWAR ALEXANDER COLMENAREZ CARIELES por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que concatenio los hechos investigados y los resultados obtenidos en la experticia practicada al arma incautada al referido ciudadano, se determino que la misma resulto ser un FACSIMILE (Juguete) por tratarse de un arma no prohibida expresamente por la ley especial de Armas y explosivos y en tal sentido, el hecho objeto del proceso, no es típico.
SEPTIMO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada, El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la División de antecedentes penales solicitando los antecedentes penales del penado, líbrese oficios asuntos Nº KP01-D-2007-001851, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Nº KP01-P-2006-004389, por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal informando de lo acá decidido.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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