REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000611
ASUNTO : KP01-P-2010-000611
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de fecha 04 de Febrero de 2010, presentada por el Abogado, NELSON DAVID MUJICA, inscrito en el I. P. S .A. bajo el Nº 92.316, actuando en el presente caso en su condición de defensor Privado de ciudadano WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 24-09-83, soltero, hijo Aída Galíndez y William Méndez oficio chofer grado de instrucción Bachiller dirección Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 a 50 metros de los mercales Barquisimeto Estado Lara plenamente identificado en autos, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial por una menos gravosa, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2010-000611, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al ciudadano justiciable, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 02de Febrero de 2010, se recibe asunto constante de (23) folios útiles emanado de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, en el cual presentan a los ciudadano WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 03 de Febrero de 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP y al precitado ciudadano se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el Articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibe escrito constante de 5 folios por parte del Abg. Nelson Mújica en su condición de defensor de Wilder Méndez en donde solicita la revisión de la medida que pesa sobre su defendido.-
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Privada así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En este sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, en su escrito que riela inserta al folio (39) del presente asunto, por medio del cual deja constancia en autos que su patrocinado labora en la Línea Rapiditos “Rapi V” consigno Original de la Constancia de Trabajo de dicha línea riela inserta al folio (42), con su respectivo carnet riela inserto al folio (41), Firma de los de los habitantes de la comunidad Barrio El Trompillo por medio de la cual dan fe de conocer a WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311, y son testigo de su conducta en el la comunidad en buen padre de familia, responsable y trabajador, riela inserta al folio (146 al 151) que en atención a ello se evidencia que el referido ciudadano esta cumpliendo con labores de su trabajo ya que es chofer de la mencionada línea de Rapiditos, aunado a que el referido ciudadano es padre de familia y sustento de hogar.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 24-09-83, soltero, hijo Aída Galíndez y William Méndez oficio chofer grado de instrucción Bachiller dirección Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 a 50 metros de los mercales Barquisimeto Estado Lara plenamente identificado en autos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos obligado a presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano WILDER SMITH MENDEZ GALINDEZ CI V-18.421.311 de 26 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 24-09-83, soltero, hijo Aída Galíndez y William Méndez oficio chofer grado de instrucción Bachiller dirección Barrio el Trompillo Parte Alta calle principal entre calles 5 y 6 a 50 metros de los mercales Barquisimeto Estado Lara plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA