REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001103
ASUNTO : KP01-P-2010-001103


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 19 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: HECTOR GREGORIO TORRELLES COLMENAREZ, C. I. 11.160.712, Soltero, de 38 años, nacido en Caracas Distrito Capital, 06/08/71, hijo de Teresa de Torrelles y de Jesús Torelles (+), profesión u oficio Comerciante, domiciliado Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare calle Providencia sector el cerrito al lado de la cancha de bolos del Alirio González. Teléfono 0414-3143741 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 No presenta otro asunto en tramite

PRE CALIFICACION JURIDICA

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Febrero de 2010, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, constantes de 19 folios útiles y relacionadas con la detención del ciudadano Héctor Torrelles, en donde solicita procedimiento Ordinario y Calificación de flagrancia por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (26) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR GREGORIO TORRELLES COLMENAREZ antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 deL COPP. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de presentación y se ratifiquen las medidas cautelares impuestas por el órgano receptor de las contenidas en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la ley especial,
La juez informa al imputado HECTOR GREGORIO TORRELLES COLMENAREZ de la precalificación fiscal y los hechos que le están siendo imputado así como la litis presentada por su defensor, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz quien expone: los policías en la comandancia me agredieron es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Privada: Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario que le sea impuesta medida cautelar y se le practique examen medico forense a mi defendido visto lo manifestado Es todo.-

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA PREFECTURA DE SANARE CADA (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como lo es presentación CADA 15 DÍAS ANTE LA PREFECTURA DE SANARE ASIMISMO se ratifican las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se acuerdan la practica de los exámenes medico forense para el día 22 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:00 A. M en la medicatura forense Líbrese boleta de libertad. Líbrese los respectivos oficios. Se acuerda la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21º del M. P.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (22) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ