REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003358
ASUNTO : KP01-P-2007-003358


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Febrero de 2010, en la que fue condenado el ciudadano, ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO: C. I: 15.177.068 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no comparece el imputado PEDRO RAFAEL CAMACHO, se acuerda la División de la Continencia de la Causa en Relación al Referido imputado de conformidad con el Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO: C. I: 15.177.068 (NO PORTA), Venezolano, estado civil Soltero, nacido el 20.01.79, de 31 años, de profesión u oficio limpia vidrio, hijo de Vilma Pastora Carreño y Orlando Pastor Dirección en: San Lorenzo Colina 2, N ° de casa m-24, a una cuadra de la Iglesia Juan 316
DELITO

POSECION ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 10 de Junio de 2008, los funcionarios C/2º (PEL) NATONIO DURAN y Dtgdo (PEL) JHONNY MORALES, tripulantes de la unidad VP-226, adscrita a al Comisaría, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15:40 horas del día en curso, encontrándonos en labores de patrullaje en el Barrio La Cruz, específicamente en la cale Principal parte baja, visualizamos a un ciudadano que vestía chemise azul y jeans de color negro, quien al notar la presencia policial trato de evadirlos cambiando de dirección , por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como agentes de Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informa que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando que no poseía nada, seguidamente trataron de ubicar a una persona cerca del lugar para que fungiera como testigo no encontrando en las adyacencias alguna persona, motivado a que las personas al notar la movilización policial se alejaron del lugar, posteriormente se procede a realizarle la revisión corporal, con la medida de seguridad del caso, palpando en el interior de su bolsillo, delantero derecho del pantalón, algo irregular por lo que se solicita nuevamente que exhibiera, lo que portaba, sacando este ciudadano del bolsillo cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en la presencia del ciudadano dio la cantidad de, DIEZ ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS CADA UNO EN MATERIA SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VERDE ATADOS CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO, CONTEMNTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANUNALADA DE COLOR CLARO QUE EXPADIA UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual le manifiestan el motivo de su detención, posteriormente pasan el procedimiento a la sede de la fiscalia del ministerio Publico.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta inserta al folio 64 de la segunda pieza del presente asunto, acta de audiencia oral, la cual una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, (acusación de la Fiscalia 11º y acusación de fecha 02-12-2008 de la fiscalia 22º del MP) expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO precalificó los hechos, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito se mantenga la medida de coerción personal que venia gozando el imputado la acusaciones de fecha 23-09-2008 Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en relación a si querían rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO manifestó: no deseo declarar por lo que se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Del IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: ““solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo-

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
SEGUNDO: .- a través de: la admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impones de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente Los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiesta: “admito los hechos”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO precalificó los hechos, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los referidos ciudadanos Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA y SE CONDENA AL ACUSADO ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA de UN (1) AÑO UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 1 a 2 años quedando la misma en 3 años la mitad serian UN AÑO Y SEIS MESES aplicando el Articulo 99 del Código Penal se le aumentan 9 meses de prisión a lo que quedaría de dos (2) años y tres (3) meses con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en un (01) años un (1) mes y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ACUSADO ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA de UN (1) AÑO UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 1 a 2 años quedando la misma en 3 años la mitad serian UN AÑO Y SEIS MESES aplicando el Articulo 99 del Código Penal se le aumentan 9 meses de prisión a lo que quedaría de dos (2) años y tres (3) meses con la rebaja de la admisión de los hechos las misma queda en un (01) años un (1) mes y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de coerción que tenía el imputado por este asunto a la cual estaba sometido el imputado hasta tanto ejecución ordene el modo de cumplimiento de la condena.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada,. La presente causa se remite al tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.
CUARTO: Por haberse ordenado la División de la Continencia de la Causa en relación al imputado PEDRO CAMACHO se ordena la compulsa de las copias para la apertura del cuaderno separado fíjese preliminar del referido imputado en el cuaderno separado.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA