REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009477
ASUNTO : KP01-P-2009-009477

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere con lo previsto en el numeral 4ºart. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15º art 37de Ley Orgánica del Ministerio Publico y en concordancia con el numeral 7º artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 11/09/99 ante el Destacamento Policial Nº09, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos: SEBASTIAN ANTONIO PEREZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.572.882 domiciliado en la Avenida 12 Esquina Callejón San Marcos, Quibor Estado Lara y LIBER QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-3.756.900,residenciado en final de la Avenida 08 con Calle 07, Quibor Estado Lara, lo cual exponen y afirman que en fecha 10/09/99, como a las 11:30 horas de la noche, en el momento que se encontraban en el establecimiento comercial llamado “EL BUEN GUSTO DE LARA”, ubicado en la Calle 09 entre 17 y 18, Quibor, Estado Lara, llegaron varios sujetos desconocidos, con sus rostros tapados con pasa montañas, portaban armas de fuego, sometiendo a los clientes, a quienes despojaron de sus pertenencias entre ellos TELEFONOS CELULARES, DINERO EN EFECTIVO, DOCUMENTACION PERSONAL, y se llevaron también el dinero producto de las ventas del día del establecimiento, originando perdidas por el orden de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.ººBs), y luego se dieron la fuga.

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno visto, como el denunciante no logro ver a los autores ni tampoco hubo transeúntes del lugar que se percataran de lo ocurrido, aunado al tiempo que hasta la fecha a transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Sexto del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ