REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009624
ASUNTO : KP01-P-2009-009624


De conformidad con lo dispuesto, en el numeral 7 del artículo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en fecha 07/12/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: REBOLLEDO RAMIREZ GLAVIO RAMON, cedula V-9.550.371, en contra de PABLO ALBERTO SILVA, en lo cual expuso: que ese mismo día en la noche el ciudadano PABLO ALBERTO SILVA, lo lesiono con una navaja en el área del rostro y le dio una patada.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA