REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009707
ASUNTO : KP01-P-2009-009707


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15º del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 318 ejusdem acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en fecha 02/04/01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, denuncia interpuesta por el ciudadano ANGULO LINAREZ JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.188.973, en lo cual expone “Que cuando procedía a abrir su negocio se percato de que el candado estaba colocado de una forma diferente a la que el acostumbraba a colocar, y al ingresar se percato de que personas desconocidas habían sustraído dinero en efectivo y tarjetas telefónicas..”


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 5º Articulo 455 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, en consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en la fecha 11/08/ 04 sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:02/04/01, hasta la presente fecha, un total de ocho (8) años nueve(9) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 5º del del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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