REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000828
ASUNTO : KP01-P-2006-000828

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 18 de Noviembre del año 1996, se inicio la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaria San Juan del Estado Lara, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEDINA, en la cual manifestó que la ciudadana IRMA PACHECO la insulto y agredió físicamente y que su persona le había dado a esta un golpe en la boca.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de cinco a cuarenta dias. Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de trece años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo,


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.