REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010070
ASUNTO : KP01-P-2007-010070
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana ROSA GIMENEZ, por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada insistentemente por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 19/10/07 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de de los delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acordada Arresto Domiciliario, de conformidad con el ordinal º1 del articulo 256 del COPP a órdenes de este Juzgado, presentando en fecha 29/05/09 el Ministerio Público formal acusación por los tipos penales antes señalados.
En fecha 10/12/09 , este Tribuna ordeno oficiar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, según Oficio 94278, mediante el cual se le solicita a la mayor brevedad posible información sobre el estado de la causa instruida a la ciudadana ROSA JIMENEZ BARRADA, signada con el No. 13F-22-523-07, sin que hasta la presente fecha haya habido respuesta alguna.
En fecha 02 de febrero de 2010, recibe esta Juzgadora solicitud de la defensa de la imputada, a los fines de que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de privación de libertad por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, ya que expone : “En fecha 19.10.07 se llevo a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el código penal es el caso que hasta la presente fecha el ministerio publico no ha presentado, EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, y mi defendida lleva DOS AÑOS Y TRES MESES EN DETENCION DOMICILIARIA asunto llevado por la vía del procedimiento ordinario…”
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia que ciertamente, ha transcurrido con creces el lapso otorgado por las vías de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280, del COPP, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que la medida de arresto domiciliario, sobrepasa el lapso de dos (2) años, dicha medida de coerción personal , estima este despacho judicial que la permanencia de esta medida es desproporcionada para garantizar las resultas de este proceso judicial.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadana ROSA GIMENEZ C.I V- 10.848.506, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la imputada obligada a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procésales para los cuales será notificado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Arresto Domiciliario incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor de los ciudadana ROSA GIMENEZ C.I V- 10.848.506, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procésales para los cuales serán notificado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios pertinentes. Regístrese. Cúmplase-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
La Secretaria
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